Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de México
Artículo 27 Quinquies
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 27 Quinquies. La violencia política contra las mujeres en razón de género es toda
acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la
esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el
ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso
al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre
desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización; así como
el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas,
funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a
una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto
diferenciado en ella.
Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la Ley General, así
como en esta Ley y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales o municipales,
por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos,
militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por
los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus
integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- VIOLENCIA INSTITUCIONAL CONTRA LA MUJER. CUANDO SE RECLAMAN ACTOS U OMISIONES EN LOS PROCESOS JURISDICCIONALES DEL ORDEN FAMILIAR, DONDE AQUÉLLA SE ESTIMA CONFIGURADA, ES NECESARIO (XXVII.1o.3 C (10a.))
- PERSPECTIVA DE GÉNERO. EL ANÁLISIS DE LOS ASUNTOS EN LOS QUE EXISTA ALGUNA PRESUNCIÓN SOBRE LA EXISTENCIA DE CUALQUIER TIPO DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER, DEBE REALIZARSE BAJO (IV.2o.A.38 K (10a.))
- ACTOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. ES OBLIGATORIO PARA LOS JUZGADORES DAR VISTA DE OFICIO A LA AUTORIDAD MINISTERIAL CUANDO DE AUTOS ADVIERTAN DICHA CIRCUNSTANCIA. (I.9o.P.82 P (10a.))
- ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. TODOS LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PAÍS DEBEN IMPARTIR JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. (1a. XCIX/2014 (10a.))
- HOSTIGAMIENTO SEXUAL. CONSTITUYE UNA FORMA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. (1a. CLXXXIII/2017 (10a.))
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