Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de México
Artículo 27 Sexies
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Articulo 27 Sexies. La violencia política contra las mujeres en razón género puede expresarse,
entre otras, a través de las siguientes conductas:
I. Registrar candidatas con el fin de renunciar a su cargo para que lo asuman suplentes
varones.
II. Registrar a mujeres mayoritariamente en distritos electorales o municipios donde los
partidos políticos que las postulen registren baja votación.
III. Amenazar o intimidar a una o varias mujeres o a su familia o colaboradores con el objeto
de inducir su renuncia a la candidatura o al cargo para el que fue electa o designada;
IV. Realizar acciones u omisiones que impliquen inequidad en la distribución de los recursos
para las campañas en perjuicio de las candidatas;
V. Llevar a cabo represalias o hacer difusión diferenciada por vincularse y defender temas de
género y derechos humanos de las mujeres;
VI. Desestimar o descalificar las propuestas que presentan las mujeres;
VII. Efectuar agresiones verbales basadas en estereotipos y visiones discriminatorias sobre las
mujeres;
VIII. Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra
una mujer en ejercicio de sus derechos políticos;
IX. Amenazar o presionar a las mujeres para asistir a eventos proselitistas;
X. Presionar, mediante amenazas o violencia, para votar o abstenerse de votar por un candidato
o candidata, partido político o coalición, durante la campaña electoral, el día de la jornada
electoral o en los 3 días previos a la misma.
XI. Asignar responsabilidades que tengan como resultado la limitación del ejercicio de la
función política.
XII. Ocultar información o bien, proporcionar a las mujeres candidatas o autoridades electas o
designadas información falsa, errada o imprecisa que induzca al inadecuado ejercicio de sus
funciones públicas.
XIII. Restringir el uso de la palabra, en las sesiones u otras reuniones políticas en el
ejercicio del derecho de petición o en órganos deliberantes.
XIV. Restringir la participación en comisiones, comités y otras instancias inherentes a su
cargo, conforme a la reglamentación establecida.
XV. Imponer sanciones injustificadas, impidiendo o restringiendo el ejercicio de sus derechos
políticos.
XVI. Discriminar a la autoridad designada o en el ejercicio de la función pública, por
encontrarse en estado de embarazo, parto o puerperio, impidiendo o negando el ejercicio de su
función o el goce de sus derechos.
XVII. Divulgar o revelar información personal y privada, de las mujeres que ejerzan una función
pública o que aspiren a ella, con el objetivo de menoscabar su dignidad como seres humanos y
utilizar la misma para obtener contra su voluntad la renuncia o licencia al cargo que ejercen o
postulan.
XVIII. Presionar o inducir a las autoridades electas mujeres o designadas a presentar renuncia
al cargo.
XIX. Obstaculizar o restringir los derechos políticos y la participación de las mujeres en las
elecciones regidas por sistemas normativos internos o propios, tradiciones o por usos y
costumbres de las comunidades indígenas que sean violatorios de derechos humanos;
XX. Usar inadecuadamente el presupuesto destinado a la capacitación, promoción y desarrollo del
liderazgo político de las mujeres.
XXI. Incumplir las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales que reconocen el
ejercicio pleno de los derechos políticos de las mujeres;
XXII. Restringir o anular por razones de género el derecho al voto libre y secreto de las
mujeres, u obstaculizar sus derechos de asociación y afiliación a todo tipo de organizaciones
políticas y civiles;
XXIII. Ocultar información u omitir la convocatoria para el registro de candidaturas o para
cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones en el desarrollo de sus funciones y
actividades;
XXIV. Proporcionar a las mujeres que aspiran u ocupan un cargo de elección popular información
falsa o incompleta, que impida su registro como candidata o induzca al incorrecto ejercicio de
sus atribuciones;
XXV. Obstaculizar la campaña, de modo que se impida que la competencia electoral se desarrolle
en condiciones de igualdad;
XXVI. Realizar o distribuir propaganda política o electoral que calumnie, degrade o
descalifique a una candidata basándose en estereotipos de género que reproduzcan relaciones de
dominación, desigualdad o discriminación contra las mujeres, con el objetivo de menoscabar su
imagen pública o limitar sus derechos políticos y electorales;
XXVII. Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a
las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el
objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos;
XXVIII. Divulgar imágenes, mensajes o información privada de una mujer candidata o en
funciones, por cualquier medio físico o virtual, con el propósito de desacreditarla, difamarla,
denigrarla y poner en entredicho su capacidad o habilidades para la política, con base en
estereotipos de género;
XXIX. Impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier puesto o
encargo público tomen protesta de su encargo, asistan a las sesiones ordinarias o
extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio
del cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y voto;
XXX. Imponer, con base en estereotipos de género, la realización de actividades distintas a las
atribuciones propias de la representación política, cargo o función;
XXXI. Discriminar a la mujer en el ejercicio de sus derechos políticos por encontrarse en
estado de embarazo, parto, puerperio, lactancia o impedir o restringir su reincorporación al
cargo tras hacer uso de la licencia de maternidad o de cualquier otra licencia contemplada en
la normatividad;
XXXII. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al
cargo que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u otras prestaciones asociadas
al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad;
XXXIII. Obligar a una mujer, mediante fuerza, presión o intimidación, a suscribir documentos o
avalar decisiones contrarias a su voluntad o a la ley;
XXXIV. Obstaculizar o impedir el acceso a la justicia de las mujeres para proteger sus derechos
políticos;
XXXV. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al
cargo político que ocupa la mujer, impidiendo el ejercicio del cargo en condiciones de
igualdad;
XXXVI. Imponer sanciones injustificadas o abusivas, impidiendo o restringiendo el ejercicio de
sus derechos políticos en condiciones de igualdad;
XXXVII. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la
dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público,
de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales.
La violencia política contra las mujeres en razón de género se sancionará en los términos
establecidos en la legislación electoral, penal y de responsabilidades administrativas.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REGISTRO DE CANDIDATURAS. ES IMPUGNABLE SOBRE LA BASE DE QUE LOS CANDIDATOS NO FUERON ELECTOS CONFORME A LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO POSTULANTE.- (43)
- IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. LOS ARTÍCULOS 16, NUMERAL 3, PÁRRAFO SEGUNDO Y 131, NUMERAL 3, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, AL SEÑALAR QUE QUEDAN EXCEPTUADAS DEL PORC (P./J. 14/2013 (9a.))
- INELEGIBILIDAD BASADA EN QUE EL CANDIDATO SEA SERVIDOR PÚBLICO, COMPROBACIÓN.- (113)
- PERSPECTIVA DE GÉNERO. EL ANÁLISIS DE LOS ASUNTOS EN LOS QUE EXISTA ALGUNA PRESUNCIÓN SOBRE LA EXISTENCIA DE CUALQUIER TIPO DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER, DEBE REALIZARSE BAJO (IV.2o.A.38 K (10a.))
- REGISTRO DE CANDIDATOS. NO IRROGA PERJUICIO ALGUNO A UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO AL POSTULANTE, CUANDO SE INVOCAN VIOLACIONES ESTATUTARIAS EN LA SELECCIÓN DE LOS MISMOS Y NO DE ELE (179)
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