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Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de México

Artículo 27 Sexies

Ordenamiento: Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de México · Ámbito: Estado de México
Última reforma: 2026-09-25

Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Articulo 27 Sexies. La violencia política contra las mujeres en razón género puede expresarse,

entre otras, a través de las siguientes conductas:

I. Registrar candidatas con el fin de renunciar a su cargo para que lo asuman suplentes

varones.

II. Registrar a mujeres mayoritariamente en distritos electorales o municipios donde los

partidos políticos que las postulen registren baja votación.

III. Amenazar o intimidar a una o varias mujeres o a su familia o colaboradores con el objeto

de inducir su renuncia a la candidatura o al cargo para el que fue electa o designada;

IV. Realizar acciones u omisiones que impliquen inequidad en la distribución de los recursos

para las campañas en perjuicio de las candidatas;

V. Llevar a cabo represalias o hacer difusión diferenciada por vincularse y defender temas de

género y derechos humanos de las mujeres;

VI. Desestimar o descalificar las propuestas que presentan las mujeres;

VII. Efectuar agresiones verbales basadas en estereotipos y visiones discriminatorias sobre las

mujeres;

VIII. Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra

una mujer en ejercicio de sus derechos políticos;

IX. Amenazar o presionar a las mujeres para asistir a eventos proselitistas;

X. Presionar, mediante amenazas o violencia, para votar o abstenerse de votar por un candidato

o candidata, partido político o coalición, durante la campaña electoral, el día de la jornada

electoral o en los 3 días previos a la misma.

XI. Asignar responsabilidades que tengan como resultado la limitación del ejercicio de la

función política.

XII. Ocultar información o bien, proporcionar a las mujeres candidatas o autoridades electas o

designadas información falsa, errada o imprecisa que induzca al inadecuado ejercicio de sus

funciones públicas.

XIII. Restringir el uso de la palabra, en las sesiones u otras reuniones políticas en el

ejercicio del derecho de petición o en órganos deliberantes.

XIV. Restringir la participación en comisiones, comités y otras instancias inherentes a su

cargo, conforme a la reglamentación establecida.

XV. Imponer sanciones injustificadas, impidiendo o restringiendo el ejercicio de sus derechos

políticos.

XVI. Discriminar a la autoridad designada o en el ejercicio de la función pública, por

encontrarse en estado de embarazo, parto o puerperio, impidiendo o negando el ejercicio de su

función o el goce de sus derechos.

XVII. Divulgar o revelar información personal y privada, de las mujeres que ejerzan una función

pública o que aspiren a ella, con el objetivo de menoscabar su dignidad como seres humanos y

utilizar la misma para obtener contra su voluntad la renuncia o licencia al cargo que ejercen o

postulan.

XVIII. Presionar o inducir a las autoridades electas mujeres o designadas a presentar renuncia

al cargo.

XIX. Obstaculizar o restringir los derechos políticos y la participación de las mujeres en las

elecciones regidas por sistemas normativos internos o propios, tradiciones o por usos y

costumbres de las comunidades indígenas que sean violatorios de derechos humanos;

XX. Usar inadecuadamente el presupuesto destinado a la capacitación, promoción y desarrollo del

liderazgo político de las mujeres.

XXI. Incumplir las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales que reconocen el

ejercicio pleno de los derechos políticos de las mujeres;

XXII. Restringir o anular por razones de género el derecho al voto libre y secreto de las

mujeres, u obstaculizar sus derechos de asociación y afiliación a todo tipo de organizaciones

políticas y civiles;

XXIII. Ocultar información u omitir la convocatoria para el registro de candidaturas o para

cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones en el desarrollo de sus funciones y

actividades;

XXIV. Proporcionar a las mujeres que aspiran u ocupan un cargo de elección popular información

falsa o incompleta, que impida su registro como candidata o induzca al incorrecto ejercicio de

sus atribuciones;

XXV. Obstaculizar la campaña, de modo que se impida que la competencia electoral se desarrolle

en condiciones de igualdad;

XXVI. Realizar o distribuir propaganda política o electoral que calumnie, degrade o

descalifique a una candidata basándose en estereotipos de género que reproduzcan relaciones de

dominación, desigualdad o discriminación contra las mujeres, con el objetivo de menoscabar su

imagen pública o limitar sus derechos políticos y electorales;

XXVII. Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a

las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el

objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos;

XXVIII. Divulgar imágenes, mensajes o información privada de una mujer candidata o en

funciones, por cualquier medio físico o virtual, con el propósito de desacreditarla, difamarla,

denigrarla y poner en entredicho su capacidad o habilidades para la política, con base en

estereotipos de género;

XXIX. Impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier puesto o

encargo público tomen protesta de su encargo, asistan a las sesiones ordinarias o

extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio

del cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y voto;

XXX. Imponer, con base en estereotipos de género, la realización de actividades distintas a las

atribuciones propias de la representación política, cargo o función;

XXXI. Discriminar a la mujer en el ejercicio de sus derechos políticos por encontrarse en

estado de embarazo, parto, puerperio, lactancia o impedir o restringir su reincorporación al

cargo tras hacer uso de la licencia de maternidad o de cualquier otra licencia contemplada en

la normatividad;

XXXII. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al

cargo que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u otras prestaciones asociadas

al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad;

XXXIII. Obligar a una mujer, mediante fuerza, presión o intimidación, a suscribir documentos o

avalar decisiones contrarias a su voluntad o a la ley;

XXXIV. Obstaculizar o impedir el acceso a la justicia de las mujeres para proteger sus derechos

políticos;

XXXV. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al

cargo político que ocupa la mujer, impidiendo el ejercicio del cargo en condiciones de

igualdad;

XXXVI. Imponer sanciones injustificadas o abusivas, impidiendo o restringiendo el ejercicio de

sus derechos políticos en condiciones de igualdad;

XXXVII. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la

dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público,

de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales.

La violencia política contra las mujeres en razón de género se sancionará en los términos

establecidos en la legislación electoral, penal y de responsabilidades administrativas.

Fuente oficial: consultar publicación

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