Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de México
Artículo 32
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 32.- Las autoridades administrativas, el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional
competente, deberá ordenar la protección necesaria, considerando:
I. Los principios establecidos en esta ley;
II. Que sea adecuada, oportuna y proporcional;
III. Que los sistemas normativos propios basados en usos y costumbres no impidan la garantía de
los derechos de las mujeres reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano; así como en la
normatividad del Estado de México;
IV. La discriminación y vulnerabilidad que viven las niñas, las adolescentes y las mujeres por
razón de identidad de género, orientación sexual, raza, origen étnico, edad, nacionalidad,
discapacidad, religión o cualquiera otra, que las coloque en una situación de mayor riesgo, y
V. Las necesidades expresadas por la niña, adolescente o mujer solicitante.
Las autoridades administrativas, el Ministerio Público y los órganos jurisdiccionales
determinarán las órdenes de protección para denunciantes anónimas de violencia, privilegiando
la integridad y la seguridad de las víctimas.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. OBLIGACIONES POSITIVAS DE CARÁCTER ADJETIVO QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO. (P. XVIII/2015 (10a.))
- VIOLENCIA FAMILIAR. LOS JUECES QUE CONOZCAN DE CONTROVERSIAS FAMILIARES DEBEN INTERVENIR DE OFICIO, EN ASUNTOS QUE AFECTEN A LA FAMILIA, ESTÉN INVOLUCRADOS MENORES, EL DERECHO A LO (I.12o.C.49 C (10a.))
- ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO. AL EXCEDERSE EL PLAZO DE EFECTIVIDAD DE LAS MEDIDAS U ÓRDENES DE PROTECCIÓN QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 62 DE (I.9o.C.51 C (10a.))
- ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL. LOS ARTÍCULOS 62 Y 66, FRACCIONES I A III, DE LA LEY RELATIVA, QUE PREVÉN RESPECTIVAMENTE, MEDIDAS Y ÓRD (1a. LXXXVII/2014 (10a.))
- VIOLENCIA FAMILIAR. LA DENUNCIA DE UN MIEMBRO DE LA FAMILIA AMPLIADA SOBRE UN POSIBLE ABUSO SEXUAL COMETIDO POR UN MENOR EN CONTRA DE OTRO, NO PUEDE CONSIDERARSE COMO HECHO CONSTIT (1a. CCVIII/2014 (10a.))
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