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Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de México

Artículo 32

Ordenamiento: Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de México · Ámbito: Estado de México
Última reforma: 2026-09-25

Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 32.- Las autoridades administrativas, el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional

competente, deberá ordenar la protección necesaria, considerando:

I. Los principios establecidos en esta ley;

II. Que sea adecuada, oportuna y proporcional;

III. Que los sistemas normativos propios basados en usos y costumbres no impidan la garantía de

los derechos de las mujeres reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano; así como en la

normatividad del Estado de México;

IV. La discriminación y vulnerabilidad que viven las niñas, las adolescentes y las mujeres por

razón de identidad de género, orientación sexual, raza, origen étnico, edad, nacionalidad,

discapacidad, religión o cualquiera otra, que las coloque en una situación de mayor riesgo, y

V. Las necesidades expresadas por la niña, adolescente o mujer solicitante.

Las autoridades administrativas, el Ministerio Público y los órganos jurisdiccionales

determinarán las órdenes de protección para denunciantes anónimas de violencia, privilegiando

la integridad y la seguridad de las víctimas.

Fuente oficial: consultar publicación

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