Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de México
Artículo 32 Quinquies
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 32 Quinquies.- Las órdenes de naturaleza jurisdiccional, además de las previstas en
otros ordenamientos, podrán consistir en una o varias de las siguientes acciones:
I. La reserva del domicilio, lugar de trabajo, profesión o cualquier otro dato que permita que
a la persona agresora o su familia puedan ubicar a la víctima;
II. El uso de medios o dispositivos electrónicos para impedir el contacto directo de la persona
agresora con la víctima;
III. Entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de la víctima y en
su caso, de sus hijas e hijos;
IV. Medidas para evitar que se capten y/o se transmitan por cualquier medio o tecnologías de la
información y la comunicación, imágenes de la niña, adolescente o mujer en situación de
violencia que permitan su identificación o la de sus familiares. Tratándose de niñas hay una
prohibición absoluta de transmitir datos e imágenes que permitan su identificación;
V. Prohibir el acceso a la persona agresora al domicilio, permanente o temporal de la niña,
adolescente o mujer, en situación de violencia, así como acercarse al lugar de trabajo, estudio
o cualquier lugar que frecuente;
VI. Embargo preventivo de bienes de la persona agresora, a efecto de garantizar las
obligaciones alimentarias;
VII. La desocupación por la persona agresora, del domicilio conyugal o de pareja,
independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, aún en los casos de
arrendamiento del mismo, y en su caso el reingreso de la mujer en situación de violencia una
vez que se resguarde su seguridad;
VIII. Obligación alimentaria provisional e inmediata;
IX. La notificación al superior jerárquico inmediato, cuando la persona agresora sea servidora
pública y en el ejercicio de su cargo, comisión o servicio, se le involucre en un hecho de
violencia contra las mujeres.
Esta orden será emitida en todos los casos donde la persona agresora pertenezca a los cuerpos
policiacos, militares o de seguridad, ya sea corporaciones públicas o privadas;
X. La obligación de la persona agresora de presentarse periódicamente ante el órgano
jurisdiccional que emitió la orden;
XI. La colocación de localizadores electrónicos, previo consentimiento de la persona agresora;
XII. La prohibición a la persona agresora de salir sin autorización judicial del país o del
ámbito territorial que fije el juez o la jueza, y
XIII. Las demás que se requieran para brindar una protección a la víctima.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- VIOLENCIA INSTITUCIONAL CONTRA LA MUJER. CUANDO SE RECLAMAN ACTOS U OMISIONES EN LOS PROCESOS JURISDICCIONALES DEL ORDEN FAMILIAR, DONDE AQUÉLLA SE ESTIMA CONFIGURADA, ES NECESARIO (XXVII.1o.3 C (10a.))
- LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL DISTRITO FEDERAL. LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 66, FRACCIONES I Y III, EN RELACIÓN CON EL 68, FRAC (1a. LXXXIX/2014 (10a.))
- PROCEDIMIENTO ESPECIAL SOBRE CONTROVERSIA DE VIOLENCIA FAMILIAR. IMPONER COMO MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO Y RESTAURACIÓN CUALQUIER MÉTODO DESTINADO A RESOLVER EXTRAJUDICIALMENTE LA (1a./J. 88/2024 (11a.))
- DERECHO DEL MENOR DE EDAD A UN ENTORNO LIBRE DE VIOLENCIA. PARA GARANTIZARLO AL DECRETAR LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PREVISTAS EN LAS FRACCIONES III Y IX DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO (IX.P.3 P (11a.))
- MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA VÍCTIMAS INDIRECTAS DE UN DELITO. OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES CUANDO DECRETEN SU DESPLAZAMIENTO FORZADO A UN LUGAR DISTINTO AL DE SU DOMICILIO. (1a./J. 144/2025 (11a.))
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