Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de México
Artículo 36 Bis
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 36 Bis. En caso de existir la presencia de un hecho que atente, vulnere o menoscabe la
seguridad, integridad o derechos de las niñas, adolescentes y mujeres, o que se haya emitido la
Declaratoria de Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres, el Estado deberá implementar
acciones de emergencia destinadas a prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia, para
lo cual se establecerá de manera conjunta e inmediata un mecanismo de carácter
interinstitucional entre los tres poderes del Estado, a través de las diversas dependencias y
organismos del Ejecutivo Estatal, así como de los organismos de carácter autónomo y de los
municipios que integren dicha declaratoria, en términos de las disposiciones o protocolos que
para tal efecto se emitan.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LEYES, AMPARO CONTRA, EL ACTO RECLAMADO ESTÁ INTEGRADO POR TODAS LAS ETAPAS DEL PROCESO LEGISLATIVO.- (1665)
- LEYES QUE FACULTAN A LOS AYUNTAMIENTOS A REGLAMENTARLAS. LOS ACTOS DE APLICACIÓN DE LOS REGLAMENTOS RELATIVOS LO SON TAMBIÉN DE AQUELLAS.- (1823)
- MINISTERIO PÚBLICO, CUANDO CON POSTERIORIDAD AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, ADVIERTE UN DIVERSO DELITO, TIENE EL DEBER DE INCOAR OTRA AVERIGUACIÓN EN LA QUE SE INVESTIGUE ÉSTE.- (212)
- AUTORIDADES, CAUSA LEGAL DE LOS ACTOS DE LAS. (s/clave)
- ACTO RECLAMADO, FUNDAMENTACION DEL. (s/clave)
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis