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Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de México

Artículo 45

Ordenamiento: Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de México · Ámbito: Estado de México
Última reforma: 2026-09-25

Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 45.- Corresponde a la Secretaría de Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación:

I. Definir en las políticas educativas los principios de igualdad, equidad y no discriminación

entre mujeres y hombres, y el respeto pleno a los Derechos Humanos;

II. Desarrollar programas educativos, en todos los niveles de escolaridad, que fomenten la

cultura de una vida libre de violencia contra las niñas, adolescentes y mujeres, así como el

respeto a su dignidad, integridad y libertad;

III. Garantizar acciones y mecanismos que favorezcan el adelanto de las niñas, adolescentes y

mujeres en todas las etapas del proceso educativo;

IV. Garantizar el derecho de las niñas, adolescentes y mujeres a la educación: a la

alfabetización y al acceso, permanencia y conclusión de estudios en todos los niveles, a través

de la obtención de becas y otras subvenciones;

V. Desarrollar investigaciones multidisciplinarias encaminadas a crear modelos de detección de

la violencia contra las niñas, adolescentes y mujeres en los centros educativos;

VI. Formar, especializar y actualizar de manera constante al personal docente en Derechos

Humanos;

VII. Incorporar en los programas educativos, en todos los niveles de la instrucción, el respeto

a los Derechos Humanos de las niñas, adolescentes y mujeres, así como contenidos educativos

tendientes a modificar los modelos de conducta sociales y culturales que impliquen prejuicios y

que estén basados en la idea de la inferioridad de las mujeres y en funciones estereotipadas

asignadas a las mujeres y a los hombres;

VIII. Formular y aplicar programas que permitan la detección temprana de las manifestaciones de

violencia contra las niñas, adolescentes y mujeres en los centros educativos, para que se dé

una primera respuesta urgente a las alumnas que sufren algún tipo de violencia;

IX. Establecer como un requisito de contratación de todo el personal, docente, administrativo y

de intendencia, el no contar con algún antecedente de violencia contra las niñas, adolescentes

y mujeres;

X. Diseñar y difundir materiales educativos que promuevan la prevención y atención de la

violencia contra las mujeres; y la defensa, promoción y respeto a los Derechos Humanos de las

niñas, adolescentes y mujeres;

XI. Eliminar de los programas educativos los materiales que hagan apología de la violencia

contra las mujeres o contribuyan a la promoción de estereotipos que discriminen y fomenten la

desigualdad entre mujeres y hombres;

XII. Establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones encaminados

al mejoramiento del Sistema y del Programa;

XIII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia; y

XIV. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley.

Fuente oficial: consultar publicación

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