Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Aguascalientes
Artículo 29 ter
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 29 ter. Las medidas u órdenes de protección a dministrativas, además de
las previstas en otros ordenamientos, podrán consistir en una o varias de las
siguientes:
IV (SIC). El traslado de las víctimas a donde se requiera, cuantas veces sea
necesario en las diferentes diligencias para garantizar su seguridad y protección;
V. Custodia personal y o domiciliaria a las víctimas, que estará a cargo de los
cuerpos policiacos adscritos a la Fiscalía General del Estado, según corresponda.
En caso de que no exista disponibilidad podrá apoyarse en las instituci ones de
seguridad pública del Estado y Municipios.
Esta medida se aplicará bajo la más estricta responsabilidad del Ministerio Público;
VI. Proporcionar a las mujeres, o las niñas, en situación de violencia y en su caso a
sus hijas e hijos o personas que dependan de la víctima, alojamiento temporal en
espacios seguros tales como casas de emergencia, refugios y albergues que
garanticen su seguridad y dignidad, en términos de las disposiciones aplicables de
esta ley;
IV (SIC). Proporcionar los recursos eco nómicos para garantizar su seguridad
personal, transporte, alimentos, comunicación, mudanza y los trámites oficiales que
requiera entre otros;
V. Canalizar y trasladar sin demora alguna a las mujeres, o las niñas, en situación
de violencia sexual a las instituciones que integran el sistema estatal de salud para
que provean gratuitamente y de manera inmediata los servicios de:
a) Aplicación de antirretrovirales de profilaxis post-exposición;
b) Anticoncepción de emergencia; y
c) Interrupción legal y voluntaria del embarazo en el caso de violación.
VI. Proveer los recursos y herramientas necesarias para garantizar la seguridad y
acondicionamiento de vivienda;
VII. Los demás gastos indispensables, dentro o fuera del país, para la mujer y en su
caso sus hi jas e hijos mientras se encuentre imposibilitada de obtenerlos por sus
propios medios;
VIII. Facilitar a la mujer o la niña, y en su caso a sus hijas e hijos en situación de
violencia, la reubicación de domicilio, residencia o del centro educativo. Tratándose
de niñas víctimas de violencia, la autoridad en todo momento ponderará su interés
superior, siendo la remisión a instituciones públicas de acogida la última opción y
por el menor tiempo posible;
IX. Prohibición inmediata a la persona agresora de acer carse al domicilio y al de
familiares y amistades, al lugar de trabajo, de estudios, o cualquier otro que
frecuente la víctima directa o víctimas indirectas;
X. Reingreso de la mujer y en su caso a sus hijas e hijos en situación de violencia
al domicilio, una vez que se salvaguarde su seguridad, en caso de que así lo desee.
Para el cumplimiento de esta orden se garantizará el acompañamiento, del
Ministerio Público y del personal de la policía ministerial, a la mujer en situación de
violencia para acceder al domicilio, lugar de trabajo u otro, con el propósito de
recuperar sus pertenencias personales y las de sus hijas e hijos, en cualquier caso,
podrá ser acompañada de una persona de su confianza.
En caso de que no haya personal ministerial disponible, el acompañamiento será a
cargo de personal de cualquier institución de seguridad pública que garantice la
seguridad de la mujer;
XI. En casos de peligro inminente o extrema urgencia, el Ministerio Público bajo su
más estricta responsabilidad, podrá determin ar la desocupación inmediata por la
persona agresora, del domicilio conyugal o de pareja, independientemente de la
acreditación de propiedad o posesión del inmueble, aun en los casos de
arrendamiento del mismo;
XII. Protección policíaca permanente a la mujer, o la niña, así como a su familia;
XIII. Protección por seguridad privada, en los casos que sea necesario;
XIV. Utilización de herramientas tecnológicas que permitan brindar seguridad a las
mujeres, o niñas, en situación de violencia; así como a las víctimas indirectas y
testigos. Entre las que pueden encontrarse proporcionar un teléfono móvil con
contacto directo para brindar auxilio policial, entre otros;
XV. Solicitud a la autoridad judicial competente, la suspensión temporal a la persona
agresora del régimen de visitas y convivencia con sus descendientes;
XVI. Ordenar la entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de
identidad a la mujer en situación de violencia, o niña, y en su caso, a sus hijas e
hijos;
XVII. La prohibición a la persona agresora de comunicarse por cualquier medio o
por interpósita persona, con la mujer en situación de violencia y, en su caso, de sus
hijas e hijos u otras víctimas indirectas;
XVIII. Prohibición a la persona agresora de intimidar o molestar por si, por cualquier
medio o interpósita persona, a la mujer en situación de violencia y en su caso sus
hijas e hijos u otras víctimas indirectas o testigos de los hechos o cualquier otra
persona con quien la mujer tenga una relación familiar, afectiva, de confianza o, de
hecho;
XIX. Resguardar las armas de fuego u objetos utilizados para amenazar o agredir a
la mujer, o niña, en situación de violencia;
XX. Solicitar a la autoridad jurisdiccional competente, para garantizar las
obligaciones alimentarias, la el aboración de un inventario de los bienes de la
persona agresora y su embargo precautorio, el cual deberá inscribirse con carácter
temporal en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado;
XXI. Solicitar a la autoridad jurisdiccional competente la suspensión del régimen de
tutela o curatela que ejerza la persona agresora;
XXII. Solicitar a la autoridad judicial competente la recuperación y entrega inmediata
a las mujeres víctimas, de sus hijas e/o hijos menores de 18 años y/o personas
incapaces que requieran cuidados especiales, que hayan sido sustraídos, retenidos
u ocultados de la madre, en casos de violencia vicaria; y
XXIII. Además de las anteriores, aquellas y cuantas sean necesarias para
salvaguardar la integridad, la seguridad y la vida de las mujeres, adolescentes o
niñas víctimas de violencia.
Las órdenes de protección señaladas en este artículo podrán ser ampliadas o
modificadas por la autoridad administrativa, el Ministerio Público o el órgano
jurisdiccional competente, siempre procurando la mayor protección para la víctima.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE MAYO DE 2025)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MUJERES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA. CUANDO SE ENCUENTRAN EN ALBERGUES PÚBLICOS, EL ESTADO TIENE UNA POSICIÓN ESPECIAL DE GARANTE. (1a. CXCIV/2018 (10a.))
- VIOLENCIA INSTITUCIONAL CONTRA LA MUJER. CUANDO SE RECLAMAN ACTOS U OMISIONES EN LOS PROCESOS JURISDICCIONALES DEL ORDEN FAMILIAR, DONDE AQUÉLLA SE ESTIMA CONFIGURADA, ES NECESARIO (XXVII.1o.3 C (10a.))
- MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA VÍCTIMAS INDIRECTAS DE UN DELITO. OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES CUANDO DECRETEN SU DESPLAZAMIENTO FORZADO A UN LUGAR DISTINTO AL DE SU DOMICILIO. (1a./J. 144/2025 (11a.))
- ABUSO SEXUAL. SI LA VÍCTIMA DE ESTE DELITO ES UNA MENOR DE EDAD, ATENTO A QUE SE ENCUENTRA EN UN DOBLE ESTADO DE VULNERABILIDAD, LE SON APLICABLES LOS ORDENAMIENTOS QUE PROTEGEN A (XXVII.3o.24 P (10a.))
- PROCEDIMIENTO ESPECIAL SOBRE CONTROVERSIA DE VIOLENCIA FAMILIAR. IMPONER COMO MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO Y RESTAURACIÓN CUALQUIER MÉTODO DESTINADO A RESOLVER EXTRAJUDICIALMENTE LA (1a./J. 88/2024 (11a.))
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis