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Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Aguascalientes

Artículo 29 ter

Ordenamiento: Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 29 ter. Las medidas u órdenes de protección a dministrativas, además de

las previstas en otros ordenamientos, podrán consistir en una o varias de las

siguientes:

IV (SIC). El traslado de las víctimas a donde se requiera, cuantas veces sea

necesario en las diferentes diligencias para garantizar su seguridad y protección;

V. Custodia personal y o domiciliaria a las víctimas, que estará a cargo de los

cuerpos policiacos adscritos a la Fiscalía General del Estado, según corresponda.

En caso de que no exista disponibilidad podrá apoyarse en las instituci ones de

seguridad pública del Estado y Municipios.

Esta medida se aplicará bajo la más estricta responsabilidad del Ministerio Público;

VI. Proporcionar a las mujeres, o las niñas, en situación de violencia y en su caso a

sus hijas e hijos o personas que dependan de la víctima, alojamiento temporal en

espacios seguros tales como casas de emergencia, refugios y albergues que

garanticen su seguridad y dignidad, en términos de las disposiciones aplicables de

esta ley;

IV (SIC). Proporcionar los recursos eco nómicos para garantizar su seguridad

personal, transporte, alimentos, comunicación, mudanza y los trámites oficiales que

requiera entre otros;

V. Canalizar y trasladar sin demora alguna a las mujeres, o las niñas, en situación

de violencia sexual a las instituciones que integran el sistema estatal de salud para

que provean gratuitamente y de manera inmediata los servicios de:

a) Aplicación de antirretrovirales de profilaxis post-exposición;

b) Anticoncepción de emergencia; y

c) Interrupción legal y voluntaria del embarazo en el caso de violación.

VI. Proveer los recursos y herramientas necesarias para garantizar la seguridad y

acondicionamiento de vivienda;

VII. Los demás gastos indispensables, dentro o fuera del país, para la mujer y en su

caso sus hi jas e hijos mientras se encuentre imposibilitada de obtenerlos por sus

propios medios;

VIII. Facilitar a la mujer o la niña, y en su caso a sus hijas e hijos en situación de

violencia, la reubicación de domicilio, residencia o del centro educativo. Tratándose

de niñas víctimas de violencia, la autoridad en todo momento ponderará su interés

superior, siendo la remisión a instituciones públicas de acogida la última opción y

por el menor tiempo posible;

IX. Prohibición inmediata a la persona agresora de acer carse al domicilio y al de

familiares y amistades, al lugar de trabajo, de estudios, o cualquier otro que

frecuente la víctima directa o víctimas indirectas;

X. Reingreso de la mujer y en su caso a sus hijas e hijos en situación de violencia

al domicilio, una vez que se salvaguarde su seguridad, en caso de que así lo desee.

Para el cumplimiento de esta orden se garantizará el acompañamiento, del

Ministerio Público y del personal de la policía ministerial, a la mujer en situación de

violencia para acceder al domicilio, lugar de trabajo u otro, con el propósito de

recuperar sus pertenencias personales y las de sus hijas e hijos, en cualquier caso,

podrá ser acompañada de una persona de su confianza.

En caso de que no haya personal ministerial disponible, el acompañamiento será a

cargo de personal de cualquier institución de seguridad pública que garantice la

seguridad de la mujer;

XI. En casos de peligro inminente o extrema urgencia, el Ministerio Público bajo su

más estricta responsabilidad, podrá determin ar la desocupación inmediata por la

persona agresora, del domicilio conyugal o de pareja, independientemente de la

acreditación de propiedad o posesión del inmueble, aun en los casos de

arrendamiento del mismo;

XII. Protección policíaca permanente a la mujer, o la niña, así como a su familia;

XIII. Protección por seguridad privada, en los casos que sea necesario;

XIV. Utilización de herramientas tecnológicas que permitan brindar seguridad a las

mujeres, o niñas, en situación de violencia; así como a las víctimas indirectas y

testigos. Entre las que pueden encontrarse proporcionar un teléfono móvil con

contacto directo para brindar auxilio policial, entre otros;

XV. Solicitud a la autoridad judicial competente, la suspensión temporal a la persona

agresora del régimen de visitas y convivencia con sus descendientes;

XVI. Ordenar la entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de

identidad a la mujer en situación de violencia, o niña, y en su caso, a sus hijas e

hijos;

XVII. La prohibición a la persona agresora de comunicarse por cualquier medio o

por interpósita persona, con la mujer en situación de violencia y, en su caso, de sus

hijas e hijos u otras víctimas indirectas;

XVIII. Prohibición a la persona agresora de intimidar o molestar por si, por cualquier

medio o interpósita persona, a la mujer en situación de violencia y en su caso sus

hijas e hijos u otras víctimas indirectas o testigos de los hechos o cualquier otra

persona con quien la mujer tenga una relación familiar, afectiva, de confianza o, de

hecho;

XIX. Resguardar las armas de fuego u objetos utilizados para amenazar o agredir a

la mujer, o niña, en situación de violencia;

XX. Solicitar a la autoridad jurisdiccional competente, para garantizar las

obligaciones alimentarias, la el aboración de un inventario de los bienes de la

persona agresora y su embargo precautorio, el cual deberá inscribirse con carácter

temporal en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado;

XXI. Solicitar a la autoridad jurisdiccional competente la suspensión del régimen de

tutela o curatela que ejerza la persona agresora;

XXII. Solicitar a la autoridad judicial competente la recuperación y entrega inmediata

a las mujeres víctimas, de sus hijas e/o hijos menores de 18 años y/o personas

incapaces que requieran cuidados especiales, que hayan sido sustraídos, retenidos

u ocultados de la madre, en casos de violencia vicaria; y

XXIII. Además de las anteriores, aquellas y cuantas sean necesarias para

salvaguardar la integridad, la seguridad y la vida de las mujeres, adolescentes o

niñas víctimas de violencia.

Las órdenes de protección señaladas en este artículo podrán ser ampliadas o

modificadas por la autoridad administrativa, el Ministerio Público o el órgano

jurisdiccional competente, siempre procurando la mayor protección para la víctima.

(ADICIONADO, P.O. 12 DE MAYO DE 2025)

Fuente oficial: consultar publicación

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