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Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Aguascalientes

Artículo 41

Ordenamiento: Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 41.- Son atribuciones de la Presidencia Ejecutiva del Consejo:

I. Conducir la política pública en la materia;

II. Presidir las sesiones del Consejo;

III. Presentar a la consideración de la persona titular del Poder Ejecutivo el Proyecto

de Programa para su aprobación;

IV. Elaborar el proyecto de reglamento de la presente Ley y presentarlo a los

miembros del Consejo para su consideración y aprobación en su caso;

V. Promover ante las instancias competentes el financiamiento necesario para la

realización de las funciones del Consejo;

VI. Nombrar a la Coordinadora General;

VII. Recibir y aprobar el informe anual de actividades que deba rendir la

Coordinadora General;

VIII. Servir de enlace entre el Consejo Estatal y los Ayuntamientos para la

consecución del objeto que persigue esta Ley; y

IX. Las demás que sean necesarias para la consecución de sus fines o que le asigne

el Consejo.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-21)

Artículo 41.- Son atribuciones del Presidente Ejecutivo del Consejo:

I. Conducir la política pública en la materia;

II. Presidir las sesiones del Consejo;

III. Presentar a la consideración del Gobernador del Estado, el Proyecto de

Programa para su aprobación;

IV. Elaborar el proyec to de reglamento de la presente Ley y presentarlo a los

miembros del Consejo para su consideración y aprobación en su caso;

V. Promover ante las instancias competentes el financiamiento necesario para la

realización de las funciones del Consejo;

VI. Nombrar a la Coordinadora General;

VII. Recibir y aprobar el informe anual de actividades que deba rendir la

Coordinadora General;

VIII. Servir de enlace entre el Consejo Estatal y los Ayuntamientos para la

consecución del objeto que persigue esta Ley; y

IX. Las demás que sean necesarias para la consecución de sus fines o que le asigne

el Consejo.

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