Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Aguascalientes
Artículo 41
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 41.- Son atribuciones de la Presidencia Ejecutiva del Consejo:
I. Conducir la política pública en la materia;
II. Presidir las sesiones del Consejo;
III. Presentar a la consideración de la persona titular del Poder Ejecutivo el Proyecto
de Programa para su aprobación;
IV. Elaborar el proyecto de reglamento de la presente Ley y presentarlo a los
miembros del Consejo para su consideración y aprobación en su caso;
V. Promover ante las instancias competentes el financiamiento necesario para la
realización de las funciones del Consejo;
VI. Nombrar a la Coordinadora General;
VII. Recibir y aprobar el informe anual de actividades que deba rendir la
Coordinadora General;
VIII. Servir de enlace entre el Consejo Estatal y los Ayuntamientos para la
consecución del objeto que persigue esta Ley; y
IX. Las demás que sean necesarias para la consecución de sus fines o que le asigne
el Consejo.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LEYES QUE FACULTAN A LOS AYUNTAMIENTOS A REGLAMENTARLAS. LOS ACTOS DE APLICACIÓN DE LOS REGLAMENTOS RELATIVOS LO SON TAMBIÉN DE AQUELLAS.- (1823)
- LEYES QUE FACULTAN A LOS AYUNTAMIENTOS A REGLAMENTARLAS. LOS ACTOS DE APLICACION DE LOS REGLAMENTOS RELATIVOS LO SON TAMBIEN DE AQUELLAS. (CL/90)
- SENTENCIAS DE LOS JUECES DE DISTRITO. (s/clave)
- EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DE (118)
- EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DE (24)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-21)
Artículo 41.- Son atribuciones del Presidente Ejecutivo del Consejo:
I. Conducir la política pública en la materia;
II. Presidir las sesiones del Consejo;
III. Presentar a la consideración del Gobernador del Estado, el Proyecto de
Programa para su aprobación;
IV. Elaborar el proyec to de reglamento de la presente Ley y presentarlo a los
miembros del Consejo para su consideración y aprobación en su caso;
V. Promover ante las instancias competentes el financiamiento necesario para la
realización de las funciones del Consejo;
VI. Nombrar a la Coordinadora General;
VII. Recibir y aprobar el informe anual de actividades que deba rendir la
Coordinadora General;
VIII. Servir de enlace entre el Consejo Estatal y los Ayuntamientos para la
consecución del objeto que persigue esta Ley; y
IX. Las demás que sean necesarias para la consecución de sus fines o que le asigne
el Consejo.
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