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Ley de Aeropuertos

Artículo 40

Ordenamiento: Ley de Aeropuertos · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-14

Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTICULO 40. Para realizar trabajos de construcción o reconstrucción en los aeródromos civiles, distintos de aquellos incluidos en los programas a que se refieren los artículos 38 y 39 de esta Ley, se requiere de autorización previa de la Agencia Federal de Aviación Civil.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, los trabajos de urgencia, de mantenimiento y los trabajos menores de construcción que no afecten las operaciones aéreas y se realicen para la conservación y buen funcionamiento del aeródromo civil. La persona concesionaria o permisionaria debe informar a la Agencia Federal de Aviación Civil sobre las obras a realizar, en un plazo no mayor de cinco días hábiles, contados a partir del inicio de los trabajos.

Artículo reformado DOF 03-05-2023

Fuente oficial: consultar publicación

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