Artículo 40
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 40. Para realizar trabajos de construcción o reconstrucción en los aeródromos civiles, distintos de aquellos incluidos en los programas a que se refieren los artículos 38 y 39 de esta Ley, se requiere de autorización previa de la Agencia Federal de Aviación Civil.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, los trabajos de urgencia, de mantenimiento y los trabajos menores de construcción que no afecten las operaciones aéreas y se realicen para la conservación y buen funcionamiento del aeródromo civil. La persona concesionaria o permisionaria debe informar a la Agencia Federal de Aviación Civil sobre las obras a realizar, en un plazo no mayor de cinco días hábiles, contados a partir del inicio de los trabajos.
Artículo reformado DOF 03-05-2023
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AERODROMOS, SUSPENSION DE OPERACIONES DE LOS. INTERESES JURIDICOS EN EL AMPARO. (s/clave)
- AERODROMOS. (s/clave)
- CAMPOS DE ATERRIZAJE, CAMBIOS DE LOCALIZACION DE. (s/clave)
- AERODROMOS, SUSPENSION EN RELACION A LOS. (s/clave)
- CONSTRUCCIONES, REQUISITOS DE LAS. (s/clave)
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