Artículo 43
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 43. En materia de administración corresponderá a los concesionarios y permisionarios, entre otros:
I. Planear, programar y efectuar las acciones necesarias para la operación, desarrollo y promoción del aeródromo civil;
II. Llevar a cabo las acciones conducentes a la ejecución del programa maestro de desarrollo o el programa indicativo de inversiones, según sea el caso;
III. Percibir en los términos que fijen los reglamentos correspondientes y el título de concesión o permiso, los ingresos por el uso de la infraestructura del aeródromo civil, por la celebración de contratos, por los servicios que preste directamente, así como por las actividades comerciales que realice;
IV. Establecer programas de capacitación y atender las disposiciones que sobre la materia establezca la autoridad competente;
V. Coordinar las actividades de los prestadores de servicios y usuarios del aeródromo civil para lograr un adecuado funcionamiento del mismo;
VI. En el caso de aeropuertos, los concesionarios deberán coordinar las operaciones y demás servicios que se presten en el mismo, sobre bases equitativas y no discriminatorias, y
VII. Proporcionar la información estadística requerida por las autoridades competentes.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AEROPUERTOS. EL OTORGAMIENTO DEL TÍTULO DE CONCESIÓN PARA ADMINISTRARLOS, OPERARLOS Y EXPLOTARLOS, ES UN ACTO INMINENTE DERIVADO DE LA EXPEDICIÓN DE LOS LINEAMIENTOS GENERALES PARA (4)
- AEROPUERTOS Y SERVICIOS AUXILIARES. EL EJERCICIO DE SUS FACULTADES CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD. (XIV.1o.4 A )
- AERODROMOS, SUSPENSION DE OPERACIONES DE LOS. INTERESES JURIDICOS EN EL AMPARO. (s/clave)
- AEROPUERTOS. EL OTORGAMIENTO DEL TÍTULO DE CONCESIÓN PARA ADMINISTRARLOS, OPERARLOS Y EXPLOTARLOS, ES UN ACTO INMINENTE DERIVADO DE LA EXPEDICIÓN DE LOS LINEAMIENTOS GENERALES PARA (2a. VIII/99 )
- CONCESIÓN DE SERVICIOS AEROPORTUARIOS. EL ARTÍCULO 4o. DE LA LEY ADUANERA (VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2002) TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA AL IMPONER OBLIG (P. XXXV/2004)
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