Artículo 50
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 50. El administrador aeroportuario podrá, en caso fortuito o de fuerza mayor, suspender por el tiempo estrictamente necesario la prestación de los servicios aeroportuarios, con el fin de preservar la seguridad de las personas y de los bienes. En estos casos, reportará de inmediato a la autoridad aeroportuaria y, en su caso, al comité de operación y horarios, las causas que motivaron tal medida.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AERODROMOS, SUSPENSION EN RELACION A LOS. (s/clave)
- AERODROMOS, SUSPENSION TRATANDOSE DE. (s/clave)
- AERODROMOS, SUSPENSION TRATANDOSE DE. (580)
- AERÓDROMOS, SUSPENSIÓN TRATÁNDOSE DE. (1012)
- AERODROMOS. (s/clave)
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