Artículo 78 BIS
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 78 BIS. Los concesionarios o permisionarios de aeródromos de servicio al público, deberán obtener la certificación de los mismos, de conformidad con esta Ley, sus reglamentos y las disposiciones nacionales e internacionales en esta materia.
Artículo adicionado DOF 18-06-2018
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AERODROMOS. (s/clave)
- CERTIFICACIONES OFICIALES. (s/clave)
- CONTRATOS ADMINISTRATIVOS PARA SERVICIOS AEREOS, SUSPENSION TRATANDOSE DE DECLARACION DE CADUCIDAD DE LOS. (s/clave)
- AERODROMOS, SUSPENSION EN RELACION A LOS. (s/clave)
- TRANSPORTES AEREOS DE PASAJE, DERECHO DEL PUBLICO USUARIO DE. (s/clave)
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