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Ley de Aeropuertos

Artículo 78

Ordenamiento: Ley de Aeropuertos · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-14

Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTICULO 78. A la Secretaría ya la Agencia Federal de Aviación Civil les compete vigilar el cumplimiento de esta Ley, sus reglamentos, las disposiciones técnico-administrativas y demás normas jurídicas aplicables en términos de los artículos 6 y 6 BIS de esta Ley. La Agencia Federal de Aviación Civil debe implementar y cumplir con los programas de verificación y certificación que se establezcan.

Párrafo reformado DOF 18-06-2018, 03-05-2023

Las personas concesionarias, permisionarias, asignatarias u operadoras aeroportuarias y las que presten servicios están obligadas a permitir el acceso a sus instalaciones de los inspectores verificadores de la Agencia Federal de Aviación Civil, así como a transportarlos en sus equipos y, en general, a otorgarles todas las facilidades que se necesiten para cumplir con las inspecciones y verificaciones previstas en la presente Ley, en los reglamentos que deriven de ésta y en las disposiciones técnico-administrativas aplicables, así como a proporcionarles informes con datos que permitan conocer la construcción, administración, operación y explotación de los aeródromos civiles y demás servicios relacionados.

Párrafo reformado DOF 03-05-2023

Las personas sujetas a verificación, cubrirán las cuotas que por este concepto se originen.

Fuente oficial: consultar publicación

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