ORDEN DE VISITA DE VERIFICACIÓN TÉCNICO-ADMINISTRATIVA. LA PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 62 A 69 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y 80 DE LA LEY DE AEROPUERTOS, CONSTITUYE UN PROCEDIMIENTO EN FORMA DE JUICIO QUE DEBE CULMINAR CON EL DICTADO DE UNA RESOLUCIÓN.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 22/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, abril de 2003, página 196, de rubro: "PROCEDIMIENTOS EN FORMA DE JUICIO SEGUIDOS POR AUTORIDADES DISTINTAS DE TRIBUNALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. SU CONCEPTO COMPRENDE TANTO AQUELLOS EN QUE LA AUTORIDAD DIRIME UNA CONTROVERSIA ENTRE PARTES CONTENDIENTES, COMO LOS PROCEDIMIENTOS MEDIANTE LOS QUE LA AUTORIDAD PREPARA SU RESOLUCIÓN DEFINITIVA CON INTERVENCIÓN DEL PARTICULAR.", sostuvo que por procedimiento en forma de juicio debe entenderse, con amplitud, no sólo aquel en que la autoridad decide una controversia entre partes contendientes, sino también todos aquellos procedimientos en que la autoridad frente al particular, prepara, estudia o previene su resolución definitiva, aunque sólo sea para cumplir con la garantía de audiencia. En esa tesitura, si conforme a los artículos 62 a 69 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 80 de la Ley de Aeropuertos, los procedimientos de verificación llevados a cabo por las autoridades administrativas, son actuaciones en las que esos órganos ejercen sus facultades de comprobación, conforme a los lineamientos que les marca la ley; es decir, se pueden estimar como actos emanados de un procedimiento llevado a cabo con la colaboración del particular a fin de emitir la resolución definitiva, máxime si se considera que tal verificación tiene como finalidad la de comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, además de que esa facultad sí se encuentra revestida por diversas formalidades y otros actos intermedios que dan al emisor la ilustración e información necesaria para guiar su decisión y éstas al mismo tiempo constituyen una garantía de que la resolución se dicta de acuerdo con las normas legales. Ahora bien, si se considera que tal facultad administrativa se encuentra revestida por las formalidades previstas por los preceptos en cita, que exigen que los visitadores se encuentren provistos de una orden por escrito emitida por autoridad competente en la que se precisen los lugares que habrán de verificarse, el objeto de la visita y las disposiciones que la fundamenten, además de imponerles a los verificadores la obligación de identificarse con credencial vigente con fotografía expedida por la autoridad competente que los acredite para desempeñar esa función, con la obligación de levantar acta circunstanciada en presencia de dos testigos que en principio proponga el visitado, con los que se practique la visita; y establecen el derecho de los visitados para formular observaciones en el acto de la diligencia, y ofrecer pruebas por escrito para desvirtuar los hechos contenidos en las actas; debe estimarse que la orden de visita de verificación constituye un procedimiento en forma de juicio, que culmina con el dictado de la resolución, la cual debe emitirse por la autoridad administrativa en el término de diez días, conforme lo ordena el artículo 74 de la misma ley federal, aplicado por analogía, de ahí que, con independencia del nombre que se le otorgue a la verificación técnico-administrativa extraordinaria de que se trate, debe ordenarse y desahogarse conforme a las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, si se trata de un procedimiento seguido en forma de juicio, dado que no sólo se tramita conforme a disposiciones que se encuentran ubicadas dentro del título tercero de la citada ley, que se refiere al procedimiento administrativo en general, sino que, además, se le da oportunidad al gobernado de alegar y ofrecer pruebas respecto de las irregularidades detectadas, sin que ello necesariamente implique que esta resolución dé inicio al diverso procedimiento administrativo sancionador previsto en el artículo 72 de la citada ley, pues se trata de dos procedimientos totalmente independientes uno de otro, en los que se debe otorgar garantía de audiencia a los gobernados, previamente a la emisión de la resolución respectiva.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/171975-68ce9c20/orden-de-visita-de-verificacion-tecnico-administrativa-la-prevista · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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