Artículo 16
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ARTÍCULO 16. La presente Ley establece las reglas y condiciones para el otorgamiento de las concesiones para explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, en cumplimiento a lo dispuesto en el Párrafo Sexto del
Artículo 27 Constitucional.
Son aguas nacionales las que se enuncian en el Párrafo Quinto del
Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El régimen de propiedad nacional de las aguas subsistirá aun cuando las aguas, mediante la construcción de obras, sean desviadas del cauce o vaso originales, se impida su afluencia a ellos o sean objeto de tratamiento.
Las aguas residuales provenientes del uso de las aguas nacionales, también tendrán el mismo carácter, cuando se descarguen en cuerpos receptores de propiedad nacional, aun cuando sean objeto de tratamiento.
Artículo reformado DOF 29-04-2004
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONCESIONES DE AGUAS. (s/clave)
- AGUAS DE PROPIEDAD NACIONAL, LEY DE, MATERIAS QUE REGULA. SON DE IMPORTANCIA TRASCENDENTE PARA LOS INTERESES DE LA NACION. (s/clave)
- AGUAS DE PROPIEDAD NACIONAL. (s/clave)
- AGUAS, PROPIEDAD DE LAS. (s/clave)
- AGUAS NACIONALES. (s/clave)
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