AGUAS NACIONALES.
Conforme al párrafo I del artículo 27 constitucional, la propiedad de las aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional corresponde originalmente a la nación, y de acuerdo con el párrafo 5 del citado artículo, son también propiedad de la nación, las aguas que tienen las características que en el se enumeran. Ahora bien, conforme a esta disposición, dichas aguas entraron al dominio de la nación desde que comenzó a regir la Constitución General, sin necesidad de declaración posterior, y las declaraciones que sobre el particular dicta el ciudadano presidente de la República no son las que confieren el derecho de propiedad a la nación, sino que constituyen, únicamente, un mero acto administrativo, que tiene como fin, entre otros, hacer saber que determinadas aguas están comprendidas en lo dispuesto por la Constitución Federal, para todos los efectos legales, y que los particulares que antes poseían esas aguas, están en posibilidad de solicitar concesiones o confirmaciones, según el caso. La posesión de estas personas debe considerarse precaria, desde el día en que entró en vigor la Suprema Ley de la República, y siendo así, el Ejecutivo Federal tiene facultad para hacer las declaraciones de que se habla, por tratarse de la ejecución de una ley constitucional.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/336991-1b087b2c/aguas-nacionales · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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