AGUAS NACIONALES.
Ni la Constitución, ni ley secundaria alguna, exigen que para dictar una resolución sobre aguas nacionales, se oiga previamente a quien pueda afectar tal resolución, y al prevenir el artículo 27 constitucional, que el ejercicio de las acciones que corresponden a la nación por virtud de disposiciones del propio artículo, se hará efectivo por el procedimiento judicial, sólo puede referirse a casos en que, por su misma naturaleza, admitan contención, como cuando se trata de lo bienes que reclama el Estado, como sujeto de derechos patrimoniales; pero en manera alguna a aquellas en que, como las tierras y las aguas, corresponden originalmente a la nación, ya que entonces, al declarar por conducto del presidente de la República, que determinadas aguas son de jurisdicción federal, por reunir las características del artículo 27 constitucional, obra en ejercicio de su propia soberanía.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/333976-ababbb2d/aguas-nacionales · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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