AGUAS FEDERALES.
Aun suponiendo que una laguna declarada agua federal, estuviera comprendida en lo dispuesto por el párrafo 5o. del artículo 27 constitucional, y que fuera, por tanto, propiedad nacional, si no ocurre lo mismo en cuanto a un ojo de agua y a una corriente a que ésta da origen y que alimentan a aquélla, porque ninguna de las dos encaje en los diversos casos del párrafo constitucional respectivo, se llegaría inevitablemente a la conclusión absurda y por tanto inadmisible, de que mientras la laguna fuera propiedad nacional, el ojo de agua y la corriente que la alimentaran quedaban como de propiedad particular, argumento que demuestra, contrario sensu, que la Constitución sólo se ha referido a los lagos interiores, ligados a corrientes o sistemas que, por sí mismos, se consideran de propiedad nacional y no a cualesquiera otros, y por tanto, si fuera necesario que por causa de utilidad pública, esas aguas que forman parte de la propiedad privada, en los términos de la parte final del párrafo 5o. del artículo 27 constitucional, entraran al dominio de la nación, seria necesaria la expropiación, en los términos de la ley respectiva, pero no una simple declaración de que dichas aguas son nacionales.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/334399-4c018989/aguas-federales · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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