AGUAS NACIONALES.
Según el párrafo quinto del artículo 27 de la Constitución de la República, son propiedad de la nación: las aguas de los ríos principales y arroyos afluentes, desde el punto en que brota la primera agua permanente, hasta su desembocadura, ya sea que corran al mar, o que crucen dos o más Estados; las de las corrientes intermitentes que atraviesen dos o más Estados, en su rama principal; las aguas de los ríos, arroyos o barrancas, cuando sirvan de límite al territorio nacional o al de los Estados; las aguas que se extraigan de las minas, y los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes interiores, en la extensión que fija la ley. De lo anterior, se deduce que cualquier otra corriente de agua no incluida en la enumeración dicha, no pertenece a la nación y, por lo mismo, la declaración que se haga en tal sentido, es violatoria de las garantías que otorgan los artículos 14 y 16 constitucionales.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/336713-d222df73/aguas-nacionales · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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