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AGUAS NACIONALES.

Clave: — · Registro digital (IUS): 336713 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXVII; Pág. 1952

Según el párrafo quinto del artículo 27 de la Constitución de la República, son propiedad de la nación: las aguas de los ríos principales y arroyos afluentes, desde el punto en que brota la primera agua permanente, hasta su desembocadura, ya sea que corran al mar, o que crucen dos o más Estados; las de las corrientes intermitentes que atraviesen dos o más Estados, en su rama principal; las aguas de los ríos, arroyos o barrancas, cuando sirvan de límite al territorio nacional o al de los Estados; las aguas que se extraigan de las minas, y los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes interiores, en la extensión que fija la ley. De lo anterior, se deduce que cualquier otra corriente de agua no incluida en la enumeración dicha, no pertenece a la nación y, por lo mismo, la declaración que se haga en tal sentido, es violatoria de las garantías que otorgan los artículos 14 y 16 constitucionales.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/336713-d222df73/aguas-nacionales · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo administrativo en revisión 4391/28. Andrade y Núñez Gustavo. 6 de abril de 1933. Unanimidad de cinco votos. Relator: Luis M. Calderón.

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