AGUAS NACIONALES.
Si las aguas de determinado arroyo no son permanentes en toda su extensión, no pueden considerarse comprendidas en el inciso cuarto del párrafo quinto del artículo 27 constitucional; y para que pudieran serlo en el inciso quinto, sería necesario que se tratara de corrientes intermitentes, que atravesaran dos o más Estados en su rama principal, como lo exige el mismo artículo, sin que sea admisible la interpretación de que los constituyentes no reputaron como de propiedad de la nación, únicamente las aguas que corren en la rama principal de la corriente, sin que esa expresión defina el carácter de la misma corriente, es decir, que basta que una corriente con su rama principal, atraviese dos o más Estados, para que el dominio de todo el sistema, incluyendo los afluentes, correspondan a la nación, porque semejante interpretación es contraria al texto de la ley.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/332148-5b1b8745/aguas-nacionales · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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