AGUAS NACIONALES (AFLUENTES).
No puede admitirse la interpretación de que los constituyentes no reputaron como de propiedad nacional únicamente las aguas que corren en la rama principal de la corriente, sino que esa expresión define el carácter de la misma corriente, es decir, que basta que una corriente, con su rama principal, atraviese dos o más Estados, para que el dominio de todo el sistema, incluyendo los afluentes, corresponda a la nación; porque semejante interpretación es contraria al texto de la ley y le da una extensión que no se deriva de los mismos términos de que hizo uso el legislador, pues si éste hubiera querido abarcar en este inciso, todo el sistema, tanto de causes principales como de afluentes, habría empleado el mismo lenguaje que empleó en el caso previsto en el inciso IV, que se refiere a aguas permanentes, y al no haberlo hecho así, indica que quiso seguir y de hecho siguió distinto criterio.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/324910-8d2027b6/aguas-nacionales-afluentes · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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