AGUAS NACIONALES.
La interpretación del artículo 27 constitucional, es la de que para que las corrientes de los ríos principales o arroyos afluentes, sean de propiedad nacional, se necesita que sus aguas sean permanentes, no solamente las de la rama principal, sino las de los afluentes. Esto quiere decir, que la propiedad nacional comienza desde el punto en que brota la primera agua permanente en el río principal y en los arroyos afluentes; de donde se deduce que cuando éstos no tienen agua permanente, no deben considerarse incluidos entre los que la ley señala como de propiedad de la nación, a no ser que estas corrientes intermitentes atraviesen dos o más Estados, con su rama principal, que es un caso de excepción establecida en la Constitución Federal, y que, en consecuencia, debe tomarse restrictivamente, como lo es el que se refiere a las aguas de los ríos, arroyos o barrancos, y las que, cualquiera que sea su categoría o la intermitencia de sus aguas, las hace nacionales, la circunstancia de servir de límite al territorio del país o al de los Estados. Por tanto, si una corriente no es afluente con aguas permanentes, de un río que atraviese dos Estados, es inconcuso que no puede quedar comprendida en el precepto constitucional que define como de propiedad de la nación, las aguas de los ríos principales o arroyos afluentes, desde el punto en que brota la primera agua permanente hasta su desembocadura, ya sea que corran al mar o crucen dos o más Estados.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/334551-3482e6fd/aguas-nacionales · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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