AGUAS NACIONALES.
Conforme al artículo 27 constitucional, no tratándose de aguas permanentes, sólo pueden ser declaradas nacionales, las de las corrientes intermitentes que atraviesen dos o más Estados, en su rama principal, las de los ríos, arroyos, o barrancos, cuando sirvan de límite al Territorio Nacional o al de los Estados; de manera que las características de estas aguas son que atraviesen dos o más Estados, pero entonces la nacionalización recaerá en su rama principal, cuando sirva de límite al Territorio Nacional o al de los Estados; por tanto, si las aguas de un arroyo ni atraviesan dos Estados de la República, ni sirven de límite a éstos ni al Territorio Nacional, sin duda alguna que no pueden ser declaradas nacionales, y es verdad que podían quedar comprendidas en la fracción VII del artículo 1o. de la Ley de Aguas de Propiedad Nacional; pero de acuerdo con el artículo 27 constitucional, la clase de aguas de que habla dicha disposición, sólo puede nacionalizarse en la rama principal de un sistema hidrográfico, por lo que tal disposición no es aplicable al arroyo que sólo sea pequeño afluente de otro, que, a su vez, lo sea de un río que pasa por varios Estados.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/331511-e3f4ffd7/aguas-nacionales · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- AGUAS NACIONALES. (s/clave)
- AGUAS NACIONALES. (s/clave)
- AGUAS NACIONALES. (s/clave)
- AGUAS NACIONALES. (s/clave)
- AGUAS NACIONALES. (s/clave)
- AGUAS NACIONALES. (s/clave)
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis