AGUAS NACIONALES.
Las aguas de un arroyo no pueden ser incluidas en la categoría de río principal o arroyo afluente, desde el punto en que brota la primera agua permanente hasta su desembocadura, si dichas aguas no son permanentes, por correr sólo durante la temporada de lluvias; tampoco pueden ser calificadas dentro de la categoría de aguas intermitentes, aunque tengan tal carácter, si se tiene presente que al señalar el artículo 27 constitucional a estas aguas intermitentes que forman parte de una categoría especial, quiere significar que esas aguas no deben perder su carácter de intermitentes en toda su extensión, con el requisito de que su rama principal atraviese dos o más Estados; y las mencionadas aguas en toda su extensión, no los atraviesan ni en su rama principal ni en sus ramas secundarias; por último, tampoco pueden considerarse como de las que forman parte de ríos, arroyos o barrancos que sirvan de límite al territorio o a los Estados, si está demostrando que dichas aguas nacen y se consumen en un mismo Municipio.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/333540-3ccc40e1/aguas-nacionales · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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