AGUAS DE PROPIEDAD NACIONAL.
No pueden declararse de propiedad nacional unas aguas intermitentes, porque su rama principal, que es un río, atraviese dos o más Estados, porque al referirse el artículo 27 constitucional, a la rama principal de las corrientes intermitentes, es lógico suponer que esta rama debe tener también la característica de ser corriente intermitente; porque si el río que se dice es la rama principal de dichas aguas, es una corriente de aguas permanentes, no puede ser considerado como rama principal de una corriente intermitente.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/335151-b7632117/aguas-de-propiedad-nacional · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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