AGUAS NACIONALES.
De conformidad con el párrafo quinto del artículo 27 constitucional, para que las aguas de corrientes intermitentes, puedan ser consideradas como propiedad de la nación, se necesita no ya que desemboque en el mar, como lo exige dicho artículo para las corrientes constantes, sino que atraviesen dos o más Estados, en una rama principal, de tal manera que cuando una corriente intermitente no tiene las características señaladas, no puede ser declarada de propiedad nacional.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/337421-b3d4290c/aguas-nacionales · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 3272/26. "Imperio", S. A. 25 de noviembre de 1931. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Jesús Guzmán Vaca.
Quinta Epoca:
Tomo XXXIII, página 3044. Indice Alfabético. Amparo 222/26. Utah Tropical Fruit Co. 25 de noviembre de 1931. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Enrique Moreno. Ponente: Jesús Guzmán Vaca.
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