AGUAS NACIONALES.
Según la enumeración que hace el artículo 27 constitucional, no tratándose de aguas permanentes, sólo pueden ser declaradas nacionales las de las corrientes intermitentes que atraviesan dos o más Estados en su rama principal, y las de los ríos, arroyos o barrancos, cuando sirven de límite al territorio nacional o a los de los Estados; de manera que las características de esas aguas son: que atraviesen dos o más Estados, pero entonces la nacionalización recaerá en su rama principal, que sirve de límite al territorio nacional o al de los Estados; por tanto, tratándose de una corriente de régimen territorial, si su rama principal sólo cruza terrenos de un Estado, no puede ser considerada legalmente como propiedad nacional, y la declaración que así la considere es contraria al artículo 27 constitucional, y, por lo mismo, violatoria de las garantías del afectado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/331114-a76d486e/aguas-nacionales · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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