AGUAS NACIONALES.
Conforme al párrafo cuarto del artículo 27 constitucional, para que se reputen aguas nacionales, las de los arroyos afluentes, es necesario que sean permanentes hasta su desembocadura, ya sea que corran al mar o que crucen dos o más Estados, sin que valga argumentar que el río principal tiene aguas permanentes hasta desembocar en el mar, cuando no tienen esta condición (la de permanentes), las de los afluentes.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/337422-23546fe2/aguas-nacionales · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 3272/26. "Imperio", S. A. 25 de noviembre de 1931. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Jesús Guzmán Vaca.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Novena Parte, página 158, sexta tesis relacionada con la jurisprudencia 98, de rubro "AGUAS NACIONALES.".
Jurisprudencia relacionada
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