AGUAS DE PROPIEDAD NACIONAL.
Atento a lo dispuesto por los textos del artículo 27 constitucional y la fracción III del artículo 1o. de la Ley de Aguas de Propiedad Nacional, que son idénticos en sus términos, sólo pueden considerarse como de propiedad nacional, los depósitos de aguas que constituyen lagos, interiores que sean de formación natural y que estén ligados directamente a corrientes constantes, por tanto, faltando alguno de los requisitos enunciados, en cualquier almacenamiento de aguas, será constitucionalmente fundada la declaración de que pertenece a la propiedad privada. Ahora bien, el precepto constitucional exige de un modo imperativo, que la comunicación entre la laguna y la corriente constante, sea directa, es decir, sin intermediarios, y no puede ser tal, la que se verifica por terrenos pantanosos, y esteros que vendrán a ser una comunicación indirecta; y para que las lagunas inferiores, de formación natural, estén ligadas a una corriente constante, se requiere que tengan aguas y comunicación constantes y una corriente también constante, porque tratándose de líquidos, la comunicación no existe con una solución de continuidad y porque la liga de depósitos y corrientes, no puede existir sino con la condición de que no se produzca solución de continuidad.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/334954-924fad14/aguas-de-propiedad-nacional · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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