AGUAS DE PROPIEDAD NACIONAL.
En los términos de los artículos 27, párrafo 5o. constitucional y 1o., fracción IV, de la Ley de Aguas de Propiedad Nacional, para declarar que tienen el carácter de nacionales las aguas que se encuentran en propiedad particular, es preciso demostrar que el lugar de que se trate sea algún punto del cauce del río en que se inicien las primeras aguas permanentes, intermitentes o torrenciales, o que las referidas aguas sean afluentes directas o indirectas de aquél, pues en caso contrario la declaración de ser aguas nacionales sin los requisitos aludidos es violatorio de las garantías consignadas por los artículos 14, 16 y 27 de la Constitución.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/317944-0a5edd0f/aguas-de-propiedad-nacional · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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