AGUAS DE PROPIEDAD NACIONAL, QUE DEBEN ENTENDERSE POR CORRIENTE.
En los términos en que está concebido el artículo 27 constitucional, no puede considerarse propiamente con el carácter de corriente, lo que no es sino un simple derramamiento o rebasamiento de las aguas, ocasionados por el exceso de lluvias, y que subsisten tan sólo en cuanto hay ese exceso, sin que se mantenga en todo el tiempo en que los lagunajos conservan sus aguas; circunstancia que, por sí sola, pone de manifiesto, que no se trata de una verdadera corriente, sino de un desagüe o derrame accidental, ocasionando por la acumulación anormal de las aguas. El inciso tercero del artículo 1o. de la Ley de Aguas de Propiedad Nacional, declara que son de esta naturaleza, las de los lagos interiores de formación natural que están ligados directamente a corrientes constantes. Por lago se entiende una gran masa permanente de aguas, depositadas en hondonadas de terreno que tienen comunicación o no, con el mar, y por lagunajo, un charco que queda en el campo, después de haber llovido o haberse inundado de otro medio; en tal virtud, en tanto que los lagos si están comprendidos en las disposiciones del artículo 27 constitucional, los lagunajos no pueden quedar comprendidos en dichos vasos, no son permanentes, sino que se pierden, en su totalidad, cada año, parte por derrame y parte por evaporación.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/334887-b3057d13/aguas-de-propiedad-nacional-que-deben-entenderse-por · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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