AGUAS NACIONALES.
La continuidad y permanencia de las aguas de una corriente, depende de su naturaleza misma, y de ninguna manera de hechos extraños en los que intervenga la mano del hombre, si no fuera así, no habría río o arroyo permanente, puesto que aun los más caudalosos, desviando sus aguas captándolas y utilizándolas para objetos agrícolas, agotarían sus corrientes, cuando menos en ciertas épocas del año, en esa inteligencia no podrían considerarse como aguas nacionales, además, la facultad que el párrafo V del artículo 27 constitucional, otorga a la Federación, para reglamentar el uso y aprovechamiento de las aguas de los ríos que se consideran como nacionales, de nada serviría si se limitara exclusivamente a la reglamentación de las aguas que van por el cauce del río mismo, aislado de sus afluentes o manantiales, porque el abuso que se hiciera de las aguas de éstos en la captación de sus brotes o afluentes traería como consecuencia, la de agotar las aguas de los ríos que formaron y por ende, los consiguientes perjuicios para los usuarios y el demérito natural de la riqueza del país y a tal propósito obedece sin duda la intención del legislador, expuesta en el precepto legal citado, declarando como nacionales, las aguas de los ríos o arroyos afluentes desde el punto de vista en que brota la primera agua permanente hasta su desembocadura.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/338168-b5483c41/aguas-nacionales · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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