AGUAS NACIONALES, REGLAMENTACION DE LAS.
La facultad que el párrafo quinto del artículo 27 constitucional, otorga a la Federación, para reglamentar el uso y aprovechamiento de las aguas de los ríos, que se consideran como nacionales, de nada serviría si se limitara exclusivamente a la reglamentación de las aguas que van por el cauce del río mismo, aislado de sus afluentes o manantiales, porque el abuso que se hiciera de las aguas de éstos, por la captación en sus brotes o en sus afluentes, traería como consecuencia agotar las aguas de los ríos que formaran, y por ende, los consiguientes perjuicios para los usuarios, y el demérito natural de la riqueza del país. De aquí la intención del legislador, declarando como nacionales las aguas de los ríos y arroyos, afluentes, desde el punto donde brota la primera agua permanente, hasta su desembocadura.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/337702-901017fb/aguas-nacionales-reglamentacion-de-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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