AGUAS NACIONALES.
La facultad que el párrafo quinto del artículo 27 constitucional, otorga a la Federación, para conceder el uso y aprovechamiento de las aguas de los ríos nacionales, de nada serviría, si se limitara exclusivamente a la reglamentación de las aguas que van por el cauce del río mismo, aislado de sus afluentes y manantiales, porque el abuso que se hiciera de las aguas de éstos captándolas, traería como consecuencia agotar las aguas de los ríos, que forman y, por ende, los consiguientes perjuicios para los usuarios y el demérito para la riqueza del país.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/337605-7e072095/aguas-nacionales · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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