AGUAS NACIONALES.
No puede decirse que se trata de una corriente que atraviese dos o más Estados, aun cuando el río a que afluya tenga esa característica, si el movimiento de aguas establecido entre los lagunajos y éste, no tiene propiamente el carácter de corriente, en los términos que exige el artículo 27 constitucional, sino de simple derramamiento o rebasamiento de las aguas ocasionadas por el exceso de lluvias y el más bajo nivel del río, que subsiste tan sólo en cuanto hay exceso, sin que se mantenga en todo el tiempo en que los lagunajos conservan sus aguas; circunstancia que por sí sola pone de manifiesto que no se trata de una verdadera corriente, sino de un desagüe o derrame accidental, ocasionado por la acumulación anormal de las aguas, en los vasos de los lagunajos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/333541-07c5f813/aguas-nacionales · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- AGUAS NACIONALES. (s/clave)
- AGUAS NACIONALES. (s/clave)
- AGUAS NACIONALES. (s/clave)
- AGUAS NACIONALES. (s/clave)
- AGUAS NACIONALES.- (159)
- AGUAS NACIONALES. (s/clave)
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis