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AGUAS PROPIEDAD DE LA NACION, CUALES NO TIENEN ESE CARACTER.

Clave: — · Registro digital (IUS): 336674 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXVIII; Pág. 536

Conforme al artículo 27 de la Constitución Federal y al 1o. fracción III, de la Ley de Aguas vigente, no basta que una laguna esté ligada a una corriente constante, para que pueda ser declarada de propiedad nacional; sino que es indispensable que la unión sea directa; y si de los dictámenes periciales, de la inspección judicial y de la copia del plano que se acompaña al informe justificado, aparece que la unión de que antes se habló, no es directa, sino por medio de un arroyo que es de carácter intermitente, es decir, que la unión es indirecta, claro es que no se reúnen las características que la ley marca, para que la laguna pueda ser de propiedad federal.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/336674-b9a3cec1/aguas-propiedad-de-la-nacion-cuales-no-tienen · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo administrativo en revisión 124/33. "H. Rau, S. en C.". 20 de mayo de 1933. Unanimidad de cinco votos. Relator: Daniel V. Valencia.

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