Artículo 23
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ARTÍCULO 23. El título de concesión o asignación que otorgue "la Autoridad del Agua" deberá expresar por lo menos: Nombre y domicilio de la persona titular; la cuenca hidrológica, acuífero en su caso, región hidrológica, municipio y localidad a que se refiere; el punto de extracción de las aguas nacionales; el volumen de extracción y consumo autorizados; se referirán explícitamente el uso o usos, caudales y volúmenes correspondientes; el punto de descarga de las aguas residuales con las condiciones de cantidad y calidad; la duración de la concesión o asignación, y como anexo el proyecto aprobado de las obras a realizar o las características de las obras existentes para la extracción de las aguas y para su explotación, uso o aprovechamiento, así como las respectivas para su descarga, incluyendo tratamiento de las aguas residuales y los procesos y medidas para el reúso del agua, en su caso, y restauración del recurso hídrico.
Párrafo reformado DOF 11-12-2025
En el correspondiente título de concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales se autorizará además el proyecto de las obras necesarias que pudieran afectar el régimen hidráulico o hidrológico de los cauces o vasos de propiedad nacional o de las zonas federales correspondientes, y también, de haberse solicitado, la explotación, uso o aprovechamiento de dichos cauces, vasos o zonas, siempre y cuando en los términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, si fuere el caso, se cumpla con la manifestación del impacto ambiental. Análogamente, para el caso de títulos de concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales del subsuelo, en adición se autorizará el proyecto de las obras necesarias para el alumbramiento de las aguas del subsuelo y para su explotación, uso o aprovechamiento, con el correspondiente cumplimiento de los demás ordenamientos jurídicos aplicables.
En ningún caso la persona titular de una concesión o asignación podrá disponer del agua en volúmenes mayores que los autorizados por "la Autoridad del Agua". Para incrementar o modificar de manera permanente la extracción de agua en volumen, caudal o uso específico, invariablemente se deberá tramitar la expedición del título de concesión o asignación respectivo.
Párrafo reformado DOF 11-12-2025
Artículo reformado DOF 29-04-2004
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TÍTULO DE CONCESIÓN PARA LA EXPLOTACIÓN DE AGUAS NACIONALES. EL GERENTE DEL REGISTRO PÚBLICO DE DERECHOS DE AGUA DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA CARECE DE FACULTADES PARA NEGAR SU (XVI.1o.A.190 A (10a.))
- AGUAS NACIONALES. EL PLAZO QUE PREVÉ EN BENEFICIO DEL PARTICULAR EL ARTÍCULO 26 DE LA LEY RELATIVA, REQUIERE QUE SU APROVECHAMIENTO SE SUSTENTE EN EL TÍTULO DE CONCESIÓN RESPECTIVO (IV.1o.A.67 A)
- CONCESIÓN PARA USO PÚBLICO URBANO DE AGUAS NACIONALES A LOS MUNICIPIOS, LOS ESTADOS O AL DISTRITO FEDERAL. ES INNECESARIO QUE LA AUTORIDAD, ANTES DE OTORGARLA, LLAME A COMPARECER A (XVII.1o.P.A.45 A)
- AGUAS, CONCESIONES DE. (s/clave)
- AGUAS NACIONALES. LA EVALUACIÓN DE LOS IMPACTOS DE LA EVENTUAL AUTORIZACIÓN DE UNA CONCESIÓN PARA SU APROVECHAMIENTO, DEBE COMPRENDER TODA LA ZONA DE INFLUENCIA DEL ACUÍFERO DE EXT (I.1o.A.215 A (10a.))
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