Corpus
Modo: Corpus Pro

Ley de Aguas Nacionales

Artículo 32

Ordenamiento: Ley de Aguas Nacionales · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-12-11

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 32. En el Registro Público Nacional del Agua se llevará igualmente el registro nacional permanente, por cuencas, regiones hidrológicas, estados, Ciudad de México y municipios de las obras de alumbramiento y de los brotes de agua del subsuelo, para conocer el comportamiento de los acuíferos y, en su caso, regular su explotación, uso o aprovechamiento.

"La Autoridad del Agua" solicitará los datos a las personas propietarias de las tierras, independientemente de que éstas se localicen dentro o fuera de una zona reglamentada o de veda. Las personas propietarias estarán obligadas a proporcionar esta información y la relativa a las obras de perforación o alumbramiento que hayan efectuado.

Artículo reformado DOF 29-04-2004, 11-12-2025

Capítulo V

Fondo de Reserva de Aguas Nacionales

Denominación del Capítulo reformada DOF 11-12-2025

Fuente oficial: consultar publicación

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