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Modo: Corpus Pro

Ley de Aguas Nacionales

Artículo 31

Ordenamiento: Ley de Aguas Nacionales · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-12-11

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 31. Las constancias de la inscripción de los títulos en el Registro Público Nacional del Agua constituyen medios de prueba de su existencia, titularidad y del estado que guardan. La inscripción será condición para que la reasignación de los títulos surta sus efectos legales ante terceras personas, "la Autoridad del Agua" y cualquier otra autoridad.

Párrafo reformado DOF 11-12-2025

Toda persona podrá consultar el Registro Público Nacional del Agua y solicitar a su costa certificaciones de las inscripciones y documentos que dieron lugar a las mismas, así como sobre la inexistencia de un registro o de una inscripción posterior en relación con una determinada.

Párrafo reformado DOF 11-12-2025

El Registro Público Nacional del Agua podrá modificar o rectificar una inscripción cuando sea solicitada por la persona afectada, se acredite la existencia de la omisión o del error y no se perjudiquen derechos de terceras personas o medie consentimiento de parte legítima en forma auténtica. Las reclamaciones por negativa, rectificación, modificación y cancelación de inscripciones que perjudiquen a terceras personas, así como las que se refieran a nulidad de éstas, se resolverán por "la Autoridad del Agua" en los términos de la presente Ley y sus reglamentos.

Párrafo reformado DOF 11-12-2025

"La Autoridad del Agua" proveerá lo necesario para el respeto de los derechos inscritos en el Registro Público Nacional del Agua.

Párrafo reformado DOF 11-12-2025

Las solicitudes de inscripción, constancias, certificaciones, consultas y otros servicios registrales podrán efectuarse por transmisión facsimilar o por correo electrónico, siempre que el interesado o su representante legal así lo soliciten. Para los efectos correspondientes los solicitantes guardarán constancia de transmisión y copia del documento transmitido, y se estarán a las disposiciones aplicables.

El Registro Público Nacional del Agua se organizará y funcionará en los términos de los reglamentos de la presente Ley.

Párrafo reformado DOF 11-12-2025

Fe de erratas al artículo DOF 15-02-1993. Reformado DOF 29-04-2004

Fuente oficial: consultar publicación

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