Artículo 30 BIS
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 30 BIS. El Registro Público Nacional del Agua es competente para:
Párrafo reformado DOF 11-12-2025
I. Autorizar la apertura y cierre de los libros o folios, así como las inscripciones que se efectúen;
II. Expedir las certificaciones y constancias que le sean solicitadas, así como atender y resolver las consultas que en materia registral se presenten;
III. Efectuar las anotaciones preventivas;
IV. Producir la información estadística y cartográfica sobre los derechos inscritos;
V. Resguardar las copias de los títulos inscritos, y
VI. Las demás que específicamente le asignen las disposiciones reglamentarias.
Artículo adicionado DOF 29-04-2004
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TÍTULO DE CONCESIÓN PARA LA EXPLOTACIÓN DE AGUAS NACIONALES. EL GERENTE DEL REGISTRO PÚBLICO DE DERECHOS DE AGUA DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA CARECE DE FACULTADES PARA NEGAR SU (XVI.1o.A.190 A (10a.))
- INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE DERECHOS DE AGUA. TRATÁNDOSE DE LA RELATIVA A LA TRANSMISIÓN DE DERECHOS Y PRÓRROGA DE UNA CONCESIÓN, NO RIGE EL PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD. (XVII.2o.P.A.48 A (10a.))
- AGUAS NACIONALES, A QUIEN CORRESPONDE LA PRUEBA EN CASO DE DECLARACION DE. (s/clave)
- COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA. SU DIRECTOR GENERAL ESTÁ FACULTADO PARA EMITIR ACUERDOS DE DISPONIBILIDAD DE LAS AGUAS DEL SUBSUELO A NIVEL NACIONAL. (III.2o.A.252 A (9a.))
- AGUAS, QUIEN DEBE DICTAR LA CADUCIDAD DE TITULOS QUE DAN DERECHO AL USO DE LAS. (s/clave)
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