Artículo 39
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 39. En el decreto que establezca la zona reglamentada a que se refiere el Artículo anterior, el Ejecutivo Federal fijará los volúmenes de extracción, uso y descarga que se podrán autorizar, las modalidades o límites a los derechos de las personas concesionarias y asignatarias, así como las demás disposiciones especiales que se requieran por causa de interés público.
Párrafo reformado DOF 11-12-2025
En los casos de sequías extraordinarias, sobreexplotación grave de acuíferos o condiciones de necesidad o urgencia por causa de fuerza mayor, el Ejecutivo Federal adoptará medidas necesarias para controlar la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, mismas que se establecerán al emitir el decreto correspondiente para el establecimiento de zonas reglamentadas.
Artículo reformado DOF 29-04-2004
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AGUAS NACIONALES. LOS ARTÍCULOS 39 Y 39 BIS DE LA LEY RELATIVA NO VIOLAN EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA. (2a. XCVIII/2017 (10a.))
- AGUAS NACIONALES. LA EVALUACIÓN DE LOS IMPACTOS DE LA EVENTUAL AUTORIZACIÓN DE UNA CONCESIÓN PARA SU APROVECHAMIENTO, DEBE COMPRENDER TODA LA ZONA DE INFLUENCIA DEL ACUÍFERO DE EXT (I.1o.A.215 A (10a.))
- ZONAS FEDERALES, RECURSOS CONTRA LA DECLARACION DE. (s/clave)
- ZONA FEDERAL, FIJACION DE LA, EN CORRIENTES DE PROPIEDAD NACIONAL. (s/clave)
- AGUAS, DERECHO PARA EL USO DE LAS. (s/clave)
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