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AGUAS, DERECHO PARA EL USO DE LAS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 323633 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXX; Pág. 2105

Las aguas de jurisdicción federal, son propiedad de la nación, conforme a los artículos 27 de la Constitución Federal y 1o., de la ley de esa materia, siendo susceptibles de aprovechamiento por los particulares, mediante concesión o reconocimiento otorgados por la autoridad competente, previa la comprobación de satisfacer los requisitos que la misma ley señala (artículo 8o., 16, 19 y demás relativos del citado ordenamiento y 39, 41 y conducentes reglamentarios), correspondiendo al Ejecutivo de la Unión reglamentar y regularizar su aprovechamiento para los distintos usos que se autorizan (artículo 1o. de la misma ley). Ahora bien, de acuerdo con estos principios y facultades, debe entenderse que los acuerdos presidenciales de seis de octubre de mil novecientos treinta y seis y quince de abril de mil novecientos treinta y ocho, no son ni pueden ser más que reglamentarios del uso de aguas federales para quienes tengan adquirido por título bastante, la concesión necesaria, ya que entendidos de otra manera, resultarían contrarias a las citadas disposiciones de la ley y su reglamento, supuesto que constituirían un medio diferente de los que la propia ley de aguas sanciona, para titular los permisos y concesiones de aprovechamiento; así se desprende también del texto de los mencionados acuerdos presidenciales porque en ellos se dice que se proponen ajustar el uso y aprovechamiento a la ley relativa y a su reglamento, para beneficiar a todos los que tengan derecho a las aguas, conforme a la misma ley, ya sean propietarios, agricultores, ejidatarios, estableciéndose un orden de preferencia en el que se comprende a los dueños de superficies que no excedan de veinte hectáreas, pero entendiéndose según lo antes apuntado, que todos ellos han de ser con anterioridad concesionarios y si el quejoso no ha justificado tener derecho al uso de las aguas del Río Nazas, sino tan sólo el de ser su propiedad menor de veinte hectáreas y haberla inscrito el Registro Agrario, es claro que no se encuentra en ninguno de los casos para los que se dictaron los acuerdos presidenciales de reglamentación del uso y aprovechamiento de las aguas federales, y por tanto, al negarle las responsables los derechos cuyo reconocimiento pretende, no han violado en su contra garantías individuales.

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo administrativo en revisión 9390/43. Chávez Herrera Rafael. 3 de mayo de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Manuel Bartlett B. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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