Artículo 38
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 38. El Ejecutivo Federal, previos los estudios técnicos que al efecto se elaboren y publiquen, y considerando los programas nacional hídrico y por cuenca hidrológica y las necesidades del ordenamiento territorial nacional, regional y local, así como lo dispuesto en los Artículos 6 y 7 de la presente Ley, podrá decretar el establecimiento de zonas reglamentadas, zonas de veda o declarar la reserva de aguas.
Adicionalmente, el Ejecutivo Federal podrá declarar como zonas de desastre, a aquellas cuencas hidrológicas o regiones hidrológicas que por sus circunstancias naturales o por causas antropogénicas, presenten o puedan presentar riesgos irreversibles a algún ecosistema.
Párrafo reformado DOF 11-12-2025
Artículo reformado DOF 29-04-2004
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ZONAS FEDERALES, RECURSOS CONTRA LA DECLARACION DE. (s/clave)
- ZONAS FEDERALES, AMPARO CONTRA LA DECLARACION DE. (s/clave)
- ZONAS FEDERALES, PUBLICACIONES RELATIVAS A LAS, EN EL DIARIO OFICIAL. (s/clave)
- ZONAS MARITIMAS Y ZONAS FEDERALES. (s/clave)
- ZONAS FEDERALES, AMPLIACION DE. (s/clave)
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis