Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos… · Titulo SEGUNDO — De los Procedimientos de Amparo · Capitulo I — El Amparo Indirecto · Seccion Tercera — Suspensión del Acto Reclamado
Artículo 140
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 140. En el informe previo la autoridad responsable se concretará a expresar si son o no ciertos los actos reclamados que se le atribuyan, podrá expresar las razones que estime pertinentes sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión y deberá proporcionar los datos que tenga a su alcance que permitan al órgano jurisdiccional establecer el monto de las garantías correspondientes. Las partes podrán objetar su contenido en la audiencia.
En casos urgentes se podrá ordenar que se rinda el informe previo por cualquier medio a disposición de las oficinas públicas de comunicaciones.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INFORME PREVIO. CUANDO LAS AUTORIDADES RESPONSABLES OMITEN PRONUNCIARSE SOBRE LA EXISTENCIA DE LOS ACTOS RECLAMADOS PERO ACEPTAN LA DE OTROS NO SEÑALADOS EN LA DEMANDA QUE CONSTITU (I.7o.A.102 K)
- INFORME PREVIO, NO SUPLE LA FALTA DEL JUSTIFICADO. (s/clave)
- INFORME PREVIO. (s/clave)
- INFORME PREVIO, LAS AUTORIDADES ESTAN OBLIGADAS A RENDIRLO. (s/clave)
- INFORME JUSTIFICADO, CERTEZA DEL ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO ACUDIR AL INFORME PREVIO PARA PRESUMIRLA. (s/clave)
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