Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos… · Titulo PRIMERO — Reglas Generales · Capitulo V — Competencia · Seccion Segunda — Conflictos Competenciales
Artículo 47
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 47. Cuando se presente una demanda de amparo ante una jueza o un juez de distrito o ante un tribunal colegiado de apelación, en la que se reclamen actos que estimen sean materia de amparo directo, declararán carecer de competencia y de inmediato remitirán la demanda y sus anexos al tribunal colegiado de circuito que corresponda.
La presidenta o el presidente del tribunal decidirá, sin trámite alguno, si acepta o no la competencia. En el primer caso, mandará tramitar el expediente y señalará a la quejosa o al quejoso un plazo de cinco días para la presentación de las copias, notificará a la autoridad responsable para que, en su caso, provea respecto a la suspensión del acto reclamado y le otorgará un plazo de diez días para que rinda el informe correspondiente. En el caso que decida no aceptar la competencia, remitirá los autos al juzgado o tribunal que estime competente, sin perjuicio de las cuestiones de competencia que pudieran suscitarse entre juezas o jueces de distrito o tribunales colegiados de apelación.
Si la competencia del tribunal colegiado de circuito aparece del informe justificado de la autoridad responsable, la jueza o el juez de distrito o el tribunal colegiado de apelación se declarará incompetente conforme a este artículo, remitirá los autos al tribunal colegiado de circuito que estime competente para el efecto previsto en el párrafo anterior y lo comunicará a la autoridad responsable para que ésta, en su caso, continúe lo relativo a la suspensión del acto reclamado conforme a lo establecido en esta Ley.
Artículo reformado DOF 07-06-2021
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- COMPETENCIA EN AMPARO DIRECTO. SI EL JUEZ DE DISTRITO ESTIMA QUE CARECE DE COMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DEMANDA POR CONSIDERAR QUE LOS ACTOS RECLAMADOS SON MATERIA DE AMPARO DIR (I.13o.T.22 K (10a.))
- AUTO QUE DESECHA DEMANDA, REVISIÓN EN CONTRA DEL. DEBE DECLARARSE INSUBSISTENTE Y ORDENAR QUE SE DÉ TRÁMITE DE AMPARO DIRECTO, SI EL ACTO RECLAMADO ES UNA RESOLUCIÓN QUE PUSO FIN A (II.2o.C.69 K )
- QUEJA, LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA NO PUEDEN RESOLVERSE MEDIANTE LA. (s/clave)
- COMPETENCIA. DEBE ANALIZARSE POR EL TRIBUNAL COLEGIADO AL RESOLVER EL RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO CON BASE EN LA HIPÓTESIS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA (I.7o.P.27 P (10a.))
- QUEJA EN AMPARO PROMOVIDO ANTE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE SE DECLARA INCOMPETENTE. (s/clave)
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