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AUTO QUE DESECHA DEMANDA, REVISIÓN EN CONTRA DEL. DEBE DECLARARSE INSUBSISTENTE Y ORDENAR QUE SE DÉ TRÁMITE DE AMPARO DIRECTO, SI EL ACTO RECLAMADO ES UNA RESOLUCIÓN QUE PUSO FIN AL JUICIO.

Clave: II.2o.C.69 K · Registro digital (IUS): 186349 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Agosto de 2002; Pág. 1246

Si del examen realizado en el recurso de revisión interpuesto contra el desechamiento de una demanda de amparo presentada ante Juez de Distrito, se advierte que el acto reclamado participa de la naturaleza de una resolución que pone fin al juicio, respecto de la cual la ley común no prevé recurso ordinario alguno por el cual pueda ser modificada o revocada, en términos del artículo 46 de la Ley de Amparo, por lo que es impugnable ante un Tribunal Colegiado de Circuito, ante ello debe calificarse inadmisible que el juzgador constitucional se haya pronunciado en tal sentido, por carecer de competencia legal. De consiguiente, al haber omitido el Juez de Distrito declarar su incompetencia legal y ordenar el envío de los autos al Tribunal Colegiado correspondiente, con fundamento en los artículos 44, 46, 49 y 94 de la Ley de Amparo, lo procedente es declarar insubsistente la resolución recurrida y dar trámite a la demanda como juicio de amparo directo, remitiéndola a la oficina de correspondencia común de los Tribunales Colegiados en la materia, para su registro y turno al propio órgano colegiado federal que conoció del medio de impugnación relativo, para su trámite y consecuente resolución.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/186349-50fd06e4/auto-que-desecha-demanda-revision-en-contra-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión (improcedencia) 65/2002. Rosaura Ponce Baños. 7 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Javier Cardoso Chávez. Secretario: Darío Carlos Contreras Favila. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, marzo de 1999, página 1390, tesis VI.4o.11 K, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO DIRECTO PROMOVIDA ANTE UN JUEZ DE DISTRITO. EN EL RECURSO DE REVISIÓN EL TRIBUNAL COLEGIADO DEBE DECLARAR INSUBSISTENTE LA RESOLUCIÓN QUE TUVO POR NO INTERPUESTA LA DEMANDA." y Tomo IV, julio de 1996, página 369, tesis II.1o.C.T.23 K, de rubro: "AMPARO DIRECTO TRAMITADO COMO INDIRECTO Y RESUELTO EN AUTO QUE DESECHA LA DEMANDA.". Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 9/2009 resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 62/2009, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 330, con el rubro: "RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESTIMA QUE EL JUEZ DE DISTRITO ERA INCOMPETENTE PARA EMITIR LA SENTENCIA IMPUGNADA, POR TRATARSE DE ACTOS RECLAMABLES EN LA VÍA DIRECTA, DEBE DECLARAR INSUBSISTENTE LA SENTENCIA RECURRIDA Y REMITIR LOS AUTOS AL TRIBUNAL COMPETENTE, LO CUAL DEBE REALIZARSE A TRAVÉS DE LOS TRÁMITES ESTABLECIDOS EN LOS ACUERDOS GENERALES EMITIDOS POR EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL."

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