Ley de Archivos del Estado de Durango
Artículo 17
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 17. En caso de que algún sujeto obligado, área o unidad de éste, se fusione,
extinga o cambie de adscripción, el responsable de los referidos procesos de
transformación dispondrá lo necesario para asegurar que todos los documentos de archivo
y los instrumentos de control y consulta archivísticos sean trasladados a los archivos que
correspondan, de conformidad con esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
En ningún caso, la entidad receptora podrá modificar los instrumentos de control y consulta
archivísticos.
Los instrumentos jurídicos en que se sustenten los procesos de transformación, deberán
prever el tratamiento que se dará a los archivos e instrumentos de control y consulta
archivísticos de los sujetos obligados en el ámbito local y municipal, en los supue stos
previstos en el primer párrafo del presente artículo.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LEYES QUE FACULTAN A LOS AYUNTAMIENTOS A REGLAMENTARLAS. LOS ACTOS DE APLICACIÓN DE LOS REGLAMENTOS RELATIVOS LO SON TAMBIÉN DE AQUELLAS.- (1823)
- LEYES QUE FACULTAN A LOS AYUNTAMIENTOS A REGLAMENTARLAS. LOS ACTOS DE APLICACION DE LOS REGLAMENTOS RELATIVOS LO SON TAMBIEN DE AQUELLAS. (CL/90)
- MODIFICACION O DEROGACION DE LEYES. (s/clave)
- CONSTITUCION FEDERAL. (s/clave)
- LEYES, OBLIGATORIEDAD DE LAS. (s/clave)
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