Ley de Archivos del Estado de Durango
Artículo 22
Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 22. Los sujetos obligados que cuenten con un sistema institucional de archivos,
deberán elaborar un programa anual y publicarlo en su portal electrónico en los primeros
treinta días naturales del ejercicio fiscal correspondiente.
FECHA DE PUBLICACION:
ACCIÓN DE INCOSTITUCIONAL 99/2024 Y SU
ACUMULADA 103/2024 DEL 28 DE ABRIL DE 2025.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- COPIAS PARA LA REVISION. (s/clave)
- PRUEBA DOCUMENTAL. COPIAS SIMPLES O FOTOSTATICAS. SU DESECHAMIENTO ES CORRECTO, SI NO SE SEÑALA EL LUGAR EN QUE SE ENCUENTRAN SUS ORIGINALES PARA PERFECCIONARLAS. (s/clave)
- COPIA FOTOSTATICA SIMPLE. OFRECIDO SU MEDIO DE PERFECCIONAMIENTO, DEBE DESAHOGARSE AUNQUE NO HAYA SIDO OBJETADA. (I.6o.T.3 K )
- COPIAS PARA LA REVISION. (s/clave)
- PRUEBA DOCUMENTAL. LA COMPULSA O COTEJO DE COPIAS DE DOCUMENTOS PRIVADOS SOLO PROCEDE CUANDO LOS ORIGINALES FORMEN PARTE DE UN LIBRO, EXPEDIENTE O LEGAJO. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-29)
Artículo 22. Los sujetos obligados que cuenten con un sistema institucional de archivos,
deberán elaborar un programa anual y publicarlo en su portal electrónico en los primeros
treinta días naturales del ejercicio fiscal correspondiente.
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