Ley de Archivos del Estado de Durango
Artículo 65
Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 65. El Consejo Estatal es el órgano de coordinación del Sistema Estatal, que
estará integrado por:
I. El Director General del Archivo General del Estado, quien lo presidirá;
II. El titular de la Secretaría General de Gobierno;
III. El titular de la Secretaría de Contraloría;
IV. Un representante del Congreso del Estado;
V. Un representante del Poder Judicial del Estado;
VI. Un comisionado del Instituto Duranguense de Acceso a la Información Pública
y de Protección de Datos Personales;
VII. El titular de la Entidad de Auditoría Superior del Estado;
VIII. Un representante de la Coordinación de Archivos de cada región del Estado;
IX. Un representante de los archivos privados, y
X. Un representante del Consejo Técnico y Científico Archivístico.
Los representantes referidos en las fracciones IV, V y VI de este artículo serán designados
en los términos que disponga la normativa de los órganos a que pertenecen.
La designación de la representación de los archivos privados referidos en la fracción IX de
este artículo, será a través de invitación que emita el Consejo Estatal en la que se
establezcan las bases para seleccionar al representante de los mismos.
LEY DE ARCHIVOS DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE PUBLICACION:
DEC. 559 P.O. 28 BIS DEL 7 DE ABRIL DE 2024.
El Presidente o a propuesta de alguno de los integrantes del Consejo Estatal, podrá invitar
a las sesiones de éste a las personas que considere pertinentes, según la naturaleza de los
asuntos a tratar, quienes intervendrán con voz, pero sin voto.
Serán invitados permanentes del Consejo Estatal con voz, pero sin voto, los órganos a los
que la Constitución del Estado reconoce autonomía, distintos a los referidos en las
fracciones VI y VII del presente artículo, quienes designarán un representante.
Los consejeros, deberán nombrar un suplente ante el Consejo Estatal, el cual deberá tener,
en su caso la jerarquía inmediata inferior a la del consejero titular.
En el caso de los representantes referidos en las fracciones IV, V, VI y VII las suplencias
deberán ser cubiertas por el representante nombrado para ese efecto, de acuerdo con su
normativa interna.
Los integrantes del Consejo Estatal no recibirán remuneración alguna por su participación.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DE DURANGO. SU FACULTAD REGLAMENTARIA PREVISTA EN EL CÓDIGO ELECTORAL DE LA ENTIDAD NO ES EXTRAORDINARIA. (P./J. 31/2007)
- CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DE DURANGO. SU FACULTAD REGLAMENTARIA PREVISTA EN EL CÓDIGO ELECTORAL DE LA ENTIDAD NO ES EXTRAORDINARIA. (35)
- CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE DURANGO TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLA EN DEFENSA DE LOS INTERESES DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA. (P./J. 13/2004)
- CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE DURANGO TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLA EN DEFENSA DE LOS INTERESES DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA. (34)
- CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DE DURANGO. SU FACULTAD REGLAMENTARIA, AL NO EXCEDER LA RESERVA DE LEY PREVISTA POR EL ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA ENTIDAD, NO TRANSGREDE EL ARTÍ (P./J. 29/2007 )
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