Corpus Iuris Corpus · Iuris
✦ Corpus Búsqueda libre Leyes Jurisprudencia Precedentes Actualización legal

Ley de Archivos del Estado de Durango

Artículo 65

Ordenamiento: Ley de Archivos del Estado de Durango · Ámbito: Durango
Última reforma: 2026-10-05

Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 65. El Consejo Estatal es el órgano de coordinación del Sistema Estatal, que

estará integrado por:

I. El Director General del Archivo General del Estado, quien lo presidirá;

II. El titular de la Secretaría General de Gobierno;

III. El titular de la Secretaría de Contraloría;

IV. Un representante del Congreso del Estado;

V. Un representante del Poder Judicial del Estado;

VI. Un comisionado del Instituto Duranguense de Acceso a la Información Pública

y de Protección de Datos Personales;

VII. El titular de la Entidad de Auditoría Superior del Estado;

VIII. Un representante de la Coordinación de Archivos de cada región del Estado;

IX. Un representante de los archivos privados, y

X. Un representante del Consejo Técnico y Científico Archivístico.

Los representantes referidos en las fracciones IV, V y VI de este artículo serán designados

en los términos que disponga la normativa de los órganos a que pertenecen.

La designación de la representación de los archivos privados referidos en la fracción IX de

este artículo, será a través de invitación que emita el Consejo Estatal en la que se

establezcan las bases para seleccionar al representante de los mismos.

LEY DE ARCHIVOS DEL ESTADO DE DURANGO

FECHA DE PUBLICACION:

DEC. 559 P.O. 28 BIS DEL 7 DE ABRIL DE 2024.

El Presidente o a propuesta de alguno de los integrantes del Consejo Estatal, podrá invitar

a las sesiones de éste a las personas que considere pertinentes, según la naturaleza de los

asuntos a tratar, quienes intervendrán con voz, pero sin voto.

Serán invitados permanentes del Consejo Estatal con voz, pero sin voto, los órganos a los

que la Constitución del Estado reconoce autonomía, distintos a los referidos en las

fracciones VI y VII del presente artículo, quienes designarán un representante.

Los consejeros, deberán nombrar un suplente ante el Consejo Estatal, el cual deberá tener,

en su caso la jerarquía inmediata inferior a la del consejero titular.

En el caso de los representantes referidos en las fracciones IV, V, VI y VII las suplencias

deberán ser cubiertas por el representante nombrado para ese efecto, de acuerdo con su

normativa interna.

Los integrantes del Consejo Estatal no recibirán remuneración alguna por su participación.

Fuente oficial: consultar publicación

← Art. 64Índice de la leyArt. 66 →

Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis