Ley de Archivos del Estado de Durango
Artículo 75
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 75. Para efectos de esta Ley se entiende por patrimonio documental al conjunto
de documentos que no son sustituibles y dan cuenta de la evolución histórica del Estado y
de las personas, instituciones o hechos que han contribuido en su desarrollo, cuyo valor
testimonial, evidencial o informativo, los reviste de interés general; el cual se integra por los
documentos que generen, conserven y posean los sujetos obligados en el ejercicio de sus
funciones y los que están en posesión de particulares y cuenten con las características
señaladas en este mismo artículo.
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 84 de la Ley General, los documentos que se
consideren patrimonio documental del Estado de Durango, son propiedad estatal, de
dominio e interés público y, por lo tanto, inalienable, imprescriptible, inembargabl e y no
están sujetos a ningún gravamen o afectación de dominio al ser bienes muebles con la
categoría de bien patrimonial documental, en los términos de las disposiciones aplicables
en la materia.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MONUMENTOS HISTORICOS, PROPIEDAD DE LOS. (s/clave)
- MONUMENTOS HISTÓRICOS. SON BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO, SIN NECESIDAD DE QUE EXISTA UNA DECLARATORIA DE LEY. (I.3o.C.455 C (10a.))
- BIENES ARQUEOLOGICOS, HISTORICOS Y ARTISTICOS, PUBLICACION DE LAS DECLARACIONES DE PROTECCION DE LOS. (s/clave)
- MONUMENTOS ARQUEOLOGICOS. DECLARATORIA NO REQUERIDA PARA SER CONSIDERADOS COMO TALES. (s/clave)
- ARQUEOLOGÍA, BIENES RELATIVOS A LA.- (1 (H))
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